A continuación expongo algunas normas basicas para calcular un eventual canon de arrendamiento. En todo caso lo basico es que al decidir respecto de un arriendo, las entidades publicas deben hacer una fundamentacion tecnica y financiera y sobre todo siguiendo los valores que el mercado indique. Es decir que guarden relacion de precios en el sector que se va a arrendar teniendo en cuenta espacios, ubicacion, condicion fisica del inmueble, etc. Si esta demasiado por encima de los promedios del sector podria ser condicion de investigacion.
En todo caso la contratacion se regula por las condiciones de "Contratacion directa".
Si la respuesta fue de su ayuda no olvide ACEPTARLA. Cualquier otra inquietud me la hace saber.
DECRETO 2474 DE 2008 (Julio 7) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Normas generales aplicables a la contratación directa
Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1. El señalamiento de la causal que se invoca. 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. 4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo. Los efectos del Parágrafo 2° fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Fallo fechado 7 de marzo de 2011, Rad. 2009-00070-00 (Exp. 37.044), confirmado mediante providencia de octubre 21 de 2009.
Artículo 83. Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3576 de 2009. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al procedimiento de contratación allí señalado. Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.
Existe un problema de aplicación de norma cuando se arrienda el inmueble para vivienda y locales comerciales. Por ejemplo, se renta un primer piso y tiene parte vivienda y parte local o locales, quedando como mixto.
La norma no menciona nada al respecto, existen jurisprudencias (fallos reiterativos de jueces y tribunales) en que para casos especificos mencionan que se aplica la ley de vivienda o la comercial segun el area predominante ( vivienda- o local).
- IPC + 2 puntos
- IPC + 30%
- Aumento del smmlv + 2 puntos
¿Cuándo procede el aumento del arriendo en locales, oficinas o bodegas?
Una casa utilizada para aspectos distintos a vivienda, será un arrendamiento comercial
Muchas gracias
Reitero que para contratos de locales comerciales, oficinas, bodegas, etc, No hay norma regulatoria para fijar el canon como si sucede con los contratos de vivienda. Las partes en el vinculo comercial del contrato son las que lo deben establecerlo de acuerdo a su negociación.
Mi afirmacion esta apoyada en las lecturas adjuntas en cuanto a la libertad negocial establecida por el legislador.
Ahora si usted quiere que se le aplique la ley 820 de 2003 resultaria perdiendo como usted bien lo dice, debe insistir en que el contrato es para funcion comercial y no se destina para vivienda. La remision es el codigo de comercio que en su esencia es la libertad para fijar los precios.
El municipio ya entrara a revisar si de acuerdo a un análisis financiero puede pagar el canon establecido.
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