Somos un equipo profesional y experimentado que se dedica especialmente al área civil, comercial, laboral y administrativo.


Resolvemos consultas en las diferentes áreas de derecho, pero bajo la premisa de que previamente se ha realizado una juiciosa investigación jurídica del caso.


Intervenimos extrajudicial, judicial y administrativamente en los diversos conflictos que nuestros clientes pongan a consideración, tratando de resolver los asuntos bajo el dialogo y la mayor cordialidad posible.


Los procesos que manejamos tienen un seguimiento celoso y siempre buscando cubrir las expectativas de nuestros clientes dentro de los términos y plazos acordados.


  • Manejamos tramites Notariales.

  • Formulamos demandas y llevamos los correspondientes procesos en el area civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Realizamos cobro prejuridico y jurídico.

  • Estudio de títulos para constitución de garantías, prestamos, tramites.

  • Asesorías negocial.

  • Representación judicial campo civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Administramos inmuebles.

  • Análisis financiero obligaciones hipotecarias y personales.



Nota: Nuestras respuestas son de caracter informativo y bajo la idea de fomentar el debate; no remplazamos la asesoria profesional por no estar presente en consulta y por lo tanto nos eximimos de cualquier responsabilidad.

viernes, 8 de febrero de 2013

Demora entrega apartamento

PREGUNTA

Buenas noches. Adquirí en el mes de diciembre de 2011 un inmueble nuevo a una constructora conocida en Bogotá, la constructora me hizo firmar, como es obvio una oferta comercial irrevocable, hasta allí todo es correcto y legal. Ellos plantearon en uno de sus anexos una programación de pagos de la cuota inicial hasta un mes antes de la entrega física del inmueble que se supone sería en marzo del año entrante. Hace un mes, me enviaron un correo electrónico en el cual sin ninguna razón justificada me postergan la entrega del inmueble 9 meses más. Que puedo hacer al respecto, yo vendí mi apto donde vivía en el mes de julio de este año pensando en que en marzo del 2013 me harían entrega del bien adquirido, pero a partir de esta fecha incurriré en sobré costos por arrendamiento en los cuales no debería incurrir si la constructora me cumpliese la entrega. Que puedo hacer en este caso.


Tengo una carta que entregare mañana a la constructora con el fin de que ellos me contesten y me ofrezcan respuesta a mi solicitud de adelantar la entrega del inmueble, si la respuesta llegase a ser negativa, mi idea es enviar un oficio a la superintendencia

RESPUESTA

Cordial saludo

Bueno si esta son las quejas mas comunes ante las constructoras. En su caso es mas difícil la situación ya que se postergo mucho la entrega.

Primero que todo puede invocarse dos acciones, En la alcaldía del lugar donde se firmo un contrato puede interponerse una queja "La Ley ha determinado que los alcaldes son los responsables de vigilar y hacer cumplir los proyectos de vivienda de carácter público y privado. Si usted enfrenta algunos inconvenientes con la constructora, el primer paso es poner la queja en la oficina que la administración local haya dispuesto para tal fin. Dependiendo de la efectividad del proceso y de encontrarse responsable a la constructora, ésta deberá pagar una multa e incluso podrá ser intervenida administrativamente".
http://www.finanzaspersonales.com.co/ahorro-e-inversion/articulo/que-hacer-cuando-constructora-no-cumple-entrega-vivienda/44388


Si esto no es efectiva la otra solución pero que ya es a largo plazo es interponer una demanda civil por daños y perjuicios incurridos en gastos de arriendos, expectativas no cumplidas, etc.

El primero paso es conciliar esta situación con la constructora, puede citarlos en la personería o algún centro de conciliación, para que en un ambiente mas formal se pueda llegar a un acuerdo y usted ya no tenga dolores de cabeza.

Contrato laboral vs Contrato de prestacion de servicios

PREGUNTA

Para una pequeña empresa Pyme de confecciones. como puedo elaborar un contrato laboral por PRESTACION DE SERVICIOS.-cuales son sus tèrminos y clausulas y si hay alguna pagina que me ayude con dicha redaciòn? dicho contrato que beneficios a favor y en contrato existirian para el empleador? y cuales para el trabajador? Gracias por su valiosa informaciòn.

RESPUESTA

Cordial saludo

El contrato laboral tiene caracteristicas muy diferentes al contrato de prestacion de servicios

El contrato laboral protege mas al trabajador y permite al empleador mas control o mando sobre sus subalternos.

La prestacion de servicios sirve cuando no es necesario que el contratista tenga que cumplir horarios en la oficina y sea autonomo para realizar la labor contratada.

Muchos empleadores piensan que es mejor el contrato de prestacion de servicios porque no pagan prestaciones sociales, seguros, pero luego se ve en la realidad que tenian un contrato laboral y vienen los lios en el ministerio del trabajo o ante un juez.

Mi criterio cuando se trata de personal que tenga que recibir ordenes, cumplir horarios, y no tienen autonomia, es que se les contrate por el regimen laboral.

Me parece idoneo ahora el contrato de prestacion de servicios para abogados, consultores, asesores, ingenieros, etc ya que permite alguna flexibilidad para atender diferentes cuestiones y es mas autonomo para definir el objeto del contrato.

De todos modos aqui puede encontrar minutas para el contrato de prestacion de servicios

http://www.gerencie.com/formatos-y-modelos-de-contrato-de-trabajo.html

y para el contrato de prestacion de servicios

http://www.actualicese.com/modelos-y-formatos/contrato-de-prestacion-de-servicios/

Despido por liquidacion empresa


 PREGUNTA

Un trabajador contratado a termino fijo laboró por mas de 25 años en una empresa unipersonal que fue liquidada por muerte del patrono. El trabajador todos los años recibía su liquidación ( prestaciones sociales de ley) y la empresa realizó sus aportes parafiscales, seguro y pensíon oligatoria de ley. El trabajador hoy reclama que le reconozcan algo por la antiguedad despues de haber liquidado la empresa. Cabe aclarar que cuando la empresa seiquido se llamo a los trabajadores y se puso en conocimiento del ello y los motivos y se les pagarón sus liquidaciones, el cual el reconoce. ¿tiene derecho el trabajador que la empresa le reconozca al gun valor por la antiguedad?

En un acta de conciliación en la oficina del trabajo, el trabajador reconoce que la empresa ha cumplido con todo sus pretaciones de ley y los aportes para fiscales, seguro y pensión. Pero el manifiesta que le deben reconocer lago por la antiguedad. El reclamo lo hace despues de haber liquidado la empresa.


RESPUESTA

Cordial saludo

La liquidacion o clausura de la empresa termina el contrato de trabajo, pero no es justa causa de despido.

jurídicamente se conoce como indemnización cuando el trabajador se despide sin justa causa.

Aunque la empresa pues cumplió con sus obligaciones laborales, tenia que indemnizar a los trabajadores por la terminación de sus contratos, ya que en la realidad no fueron despedidos con justa causa.

La norma sin embargo permite disminuir la indemnización si la empresa tenia una patrimonio liquido gravable de menos de 1000 smlmv y se disminuye el 50% de lo que correspondería pagar.

De todas maneras este tipo de indemnizaciones son negociables siendo permitido llegar a un acuerdo para el pago con el antiguo trabajador


Cualquier otra inquietud con gusto y no olvide aceptar las respuesta. A continuación una lectura que se relaciona con el caso


Lo siguiente es tomado de http://www.gerencie.com/despido-del-trabajador-por-cierre-o-liquidacion-de-la-empresa.html

El despido de trabajadores en ocasión a la liquidación o cierre de la empresa, es una de las consultas que más recibimos en Gerencie.com.
En primer lugar, hay que resaltar que el artículo 61 del código sustantivo del trabajo establece que el contrato de trabajo puede terminar por la clausura o liquidación definitiva de la empresa o establecimiento.
Ahora, si bien el contrato de trabajo puede terminar por cierre o liquidación de la empresa o el establecimiento de comercio, no está considerado como una justa causa en el artículo 62 del código sustantivo del trabajo, lo que supone la necesidad de pagar una indemnización al trabajador.
En efecto, el numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990 dice:
Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
Como se observa, el empleador que cierre o liquide su empresa o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita.
Se observa también que para las pequeñas y medianas empresas, es decir, aquellas que tengan un patrimonio líquido gravable inferior a 1.000 salarios mínimos, la indemnización es menor, pues sólo equivale el 50% de la que correspondería por despido injustificado.
En resumen, el hecho de que la empresa quiebre, se liquide o se cierre, no exime al empleador de indemnizar a los empleados que sean despedidos, ya que el cierre o liquidación de la empresa no es una causa que el código laboral considere como justa para despedir a un trabajador.

viernes, 11 de enero de 2013

Conflicto de competencia entidades del Estado

PREGUNTA

Cordial saludo. Hace dos años tramito mi pensión de jubilación, primero ante el ISS yluego ante la UGPP, pero ambas entidades me han negado el derecho aduciendo que ninguna es competente para hacer el reconocimiento . Me cobija el regimen especial de la Contraloría General de la República, entidad con la que trabajé durante 26 años, y de la que me retire en marzo de 2000. Posteriormente coticé con el ISS. En total tengo 1830 semanas cotizadas a Cajanal y al ISS.
En abril de 1994 cumplia con los requisitos de regiimen de transición.
A quien debo acudir para que se defina la competencia de la entidad que me debe reconocer la pensión?
Gracias.

RESPUESTA

Cordial 

En respuesta a su pregunta debe acudir ante el Consejo de Estado Sala de Consulta y servicio civil

Sin embargo la negativa o conflicto de competencia por parte de las entidades debe ser fundamentando ya que de no hacerlo se compromete la responsabilidad disciplinaria del funcionario

A continuación le copio una sentencia del Consejo de Estado sobre un asunto similar

cualquier otra inquietud con gusto y no olvide aceptar la respuesta.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos


Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).-


Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-2008-00117-00
Conflicto de Competencias Administrativas.
Actor: Luz de Socorro Arango Monsalve. Conflicto entre la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
__________________________________________________

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE entre la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (en adelante CAJANAL) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), referente a qué autoridad es la competente para realizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1. SOLICITUD DE TRÁMITE DEL CONFLICTO.

Mediante memorial presentado el 18 de Diciembre de 2008, por el doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA, en su calidad de apoderado de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, formula a la Sala solicitud de definición de competencias administrativas, entre CAJANAL y el ISS, a fin de determinar a quién corresponde la competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez de la mencionada señora.

La solicitud se presenta en razón a que el ISS se declaró incompetente para hacer el reconocimiento de la pensión con base en el decreto 2527 de 2000, Artículo 1° Numeral 3°. Por lo tanto, esta entidad ordenó remitir los documentos de la petición de la prestación económica de pensión de vejez a CAJANAL por considerar que ésta era la entidad competente para reconocer la prestación, CAJANAL a su vez, se declaró carente de competencia para dicho reconocimiento con base en el mismo decreto.

2. ANTECEDENTES.

1) La señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE solicitó el 28 de marzo de 2003, el reconocimiento de su pensión de vejez ante el ISS, entidad que mediante auto No. 065 del 24 de diciembre de 2004, remitió toda la documentación pertinente a CAJANAL señalando: 

“Que para resolver la solicitud de prestación económica se realizó el estudio del expediente, de acuerdo con lo cual se hicieron las siguientes consideraciones:

Que según obra constancia en el Certificado de Nacimiento aportado, el(la) asegurado(a) LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, nació el 01 DE OCTUBRE DE 1947, es decir, que a la fecha acredita mas de 55 años, edad mínima exigida para la pensión de vejez por la LEY 33 de 1985.

Que según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de entidades públicas allegados por el solicitante y confirmados por cada una de las entidades, se establece que el(la) asegurado(a) ARANGO MONSALVE, ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los periodos indicados a continuación:



ENTIDAD PERIODO
DESDE HASTA TOTAL
DIAS INTERRU.
DIAS SIMULTA.
DIAS TOTAL 
DIAS
NETOS
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO (CAJANAL) 09/11/74 31/12/96 7973 0 0 7973

FONPRENOR 01/01/97 05/01/97 5 5


TOTAL DIAS SECTOR PUBLICO SIN COTIZACION AL ISS 7.978
TOTAL SEMANAS SECTOR PUBLICO SIN COTIZACION AL ISS 1.139.71


A partir de ABRIL 1° de 1994, se inicio la vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 en el NIVEL NACIONAL, por consiguiente a partir de ABRIL 1° DE 1994, el tiempo de servicio público acreditado por el afiliado al ISS se contabilizó como SEMANAS ISS.

Que el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS genera la obligación a cargo de las entidades públicas empleadoras o de la respectiva Caja donde estuvo afiliado el trabajador, de emitir Bono Pensional “Tipo B” a favor del ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestación a cargo del Instituto: Articulo 9° de la Ley 797 de 2003, concordado con el Artículo 7° del Decreto 510 de 2003.

Que según el reporte de semanas proferido por el Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del ISS, se establece que el(la) asegurado(a) ARANGO MONSALVE, fue afiliado al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 01 de enero de 1998, a través del empleador OFICINA DE REGISTRO DE FRONTINO, Nit empleador Nro 811-009-406 y ha cotizado al ISS a través de entidades públicas 1.615 días, los cuales equivalen a 230.71 semanas.

Que de acuerdo con lo anterior se estableció que el asegurado LUZ DEL SOCORRO ARANGO MONSALVE, era beneficiario del Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con anterioridad a la Ley 797 de 2003 y por consiguiente, para la definición de su derecho era viable considerar la edad, el tiempo de servicios y el monto previstos en el régimen anterior al Sistema General de Pensiones que le era aplicable, en este caso, el establecido por la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad y otorga un 75% como monto de la pensión. 

Que analizado el caso del asegurado LUZ DEL SOCORRO ARANGO MONSALVE, se encontró que para la fecha en la cual lo afiliaron al ISS, desde el 01 de enero de 1998, a través del empleador OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS, DE FRONTINO, YA EL AFILIADO CONTABA CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS PARA EL ESTADO Y COTIZADOS A DIFERENTES CAJAS O FONDOS DE PENSIONES COMO CAJANAL.” 

(…)

“Que el Decreto 2527 del año 2.000 en su artículo primero (1°), dicta: “las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:..

…numeral tercero (3°) del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000… “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.”

Que el asegurado LUZ DEL SOCORRO ARANGO MONSALVE, aportó a CAJANAL 7973 días, equivalentes a 1.139.71, semanas y a 21 años de servicios con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO (DIAN). (sic)

Que en vista de lo anterior tenemos que a 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Régimen General de Pensiones, el asegurado (a) LUZ DEL SOCORRO ARANGO MONSALVE, ya contaba con mas de 7.200 días equivalentes a 20 años de servicios, laborados para el SECTOR PUBLICO, Y NO COTIZADAS AL ISS, con la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, tiempos asumidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, correspondiéndole a dicha entidad el reconocimiento de la prestación económica de vejez, solicitada por el asegurado, ARANGO MONSALVE.”” (Folios 11 y 12 cuaderno No. 1) (Negrillas Textuales)

2) Por su parte, CAJANAL mediante auto del 30 de mayo de 2006 correspondiente al radicado No. 1765 de 2005, niega el reconocimiento de pensión de vejez solicitada por la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, y remitida por el ISS con fundamento en lo siguiente:

…“comuníquese a la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE identificada con la C.C. No. 21.741.947 de Frontino, que su solicitud de PENSION POR VEJEZ elevada ante esta Entidad el 24 de Enero de 2005 y radicada bajo el N° 1765 de 2005 debe ser resuelta por el Instituto de seguros Sociales, en consideración a lo siguiente: 



Que el(a) interesado(a) prestó los siguientes servicios al Estado:

ENTIDAD DESDE HASTA D I A S
DEDUC LABORAD
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGIST. 19741109 19943001 0 6922
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA. (FONPRENOR)19940201 19971230 0 1410
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO (ISS) 19980101 20051230 0 2880
Que laboró un total de: 11212 dias, 1601 semanas.

Que nacio el 01 de Octubre de 1947 y cuenta con 59 años de edad (FL.9)

Que el último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR GRADO (…)

Que el artículo primero del decreto 2527 del 04 de diciembre de 2000 indica:

“ARTICULO PRIMERO: Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. (…)

1. (…)

(…)”

Que de acuerdo con la historia laboral vista a folio 49 del cuaderno administrativo, la interesada le figura afiliación por concepto de pensiones, para el período comprendido entre el 02 de febrero de 1994 hasta el 30 de Diciembre de 1997 correspondiéndole a Fonprenor y el 01 de enero de 1998 al 30 de Diciembre de 2005, correspondiéndole al Instituto de Seguros Sociales el estudio y posterior reconocimiento de la prestación solicitada, si hay lugar a ello de conformidad con las normas transcritas.

(…)”

3) La señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, presenta derecho de petición al ISS el día 10 de Agosto de 2005, demandando fuera atendida su solicitud pensional. El ISS le informó a la peticionaria que su solicitud ya había sido absuelta por auto No. 065 del 24 de diciembre de 2004, correspondiéndole a CAJANAL, el reconocimiento de dicha prestación económica. (Folio 18 Cuaderno 1)

4) El juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín en fecha 15 de Marzo de 2006, notifico al ISS seccional Antioquia, la sentencia de tutela radicada con el número 2.006 – 0147 del 08 de marzo de 2006 donde ordena a la entidad, en el término de 48 horas iniciar los trámites pertinentes para resolver la solicitud de pensión de vejez de la señora ARANGO MONSALVE.

5) El ISS por medio de resolución No. 13317 del 13 de junio de 2006, da cumplimiento a la sentencia de tutela, resolviendo mantener la decisión tomada con auto 065 de 24 de diciembre de 2004, en donde se declara incompetente para decidir sobre la solicitud de pensión de vejez en razón a que insiste es CAJANAL la entidad competente para reconocer la prestación. (Folios 19 y 20 Cuaderno 1)

6) El doctor LUIS HUMBERTO VIANA BEDOYA, mediante memorial presentado el 18 de Diciembre de 2008, en su calidad de apoderado de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, solicita a esta corporación “se defina la competencia, entre INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (CAJANAL), para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez” de su representada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 24 cuaderno 1) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 54 ibidem), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, durante el cual las partes no presentaron alegatos de conclusión ni consideraciones según el informe secretarial (folio 28 ibidem).

4. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005. 

4.2 Marco Legal.

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el ISS administrará el Régimen de prima media con prestación definida, dejando a las Cajas o Fondos esta competencia únicamente respecto de sus afiliados mientras esas entidades subsistan. Tal disposición señala: 

“ARTICULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. 
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. 
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.”

Posteriormente el decreto 2527 de diciembre 4 de 2000, por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 dispone:

“ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. 

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 

En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” 

4.3 Caso Concreto.

1) La señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes el 28 de marzo de 2003 al ISS. Según consta en el expediente nació el 01 de octubre de 1947 (Fl.21 Cuaderno 1), es decir, que a la fecha tiene 61 años de edad. Prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro según el reporte del ISS, desde el 09 de noviembre de 1974 (Fl.10 ibidem) y según reporte de CAJANAL, desde 11 de septiembre de 1974 y hasta el 30 de diciembre de 2005 (Fl.15 ibidem), fecha en la cual cesan sus aportes pensionales y se presume es el momento en el que ocurre su retiro de la vida laboral como servidor público, afiliado al ISS, siendo entonces ésta, la última entidad a la que se efectuaron dichos aportes. 
2) A 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, se encuentra que la asegurada estaba afiliada a CAJANAL, con mas de 15 años de servicios y que contaba con edad superior a 35 años, lo anterior se evidencia tanto en el auto No. 065 del ISS (Fl. 10 Cuaderno 1) como en el auto No.1765 de CAJANAL (Fl.15 Ibidem). En consecuencia, la señora ARANGO MONSALVE quedó cobijada por el régimen de transición, pues ya había cumplido con lo previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece:
Artículo 36. Régimen de Transición.
(…)

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (resalta la Sala)

(…)

3) Por lo tanto, es claro que la peticionaria cumplía los requisitos del régimen de transición que en este caso corresponden a los previstos en la Ley 33 de 1985. De esta manera se deberá establecer si el caso de la solicitante se ajusta al artículo 1° del decreto 2527 de 2000, que orienta la regla del articulo 52 de la Ley 100 de 1993, en donde en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero. 

Al respecto de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ya había manifestado que la competencia para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida, tanto del régimen actual como del de transición, lo tendrán solo de manera excepcional en los casos expresamente previstos por la ley, las cajas o fondos de previsión social . Para el caso concreto es el decreto 2527 de 2000 en su artículo 1° que dispone:

“ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (resalta la Sala)


1. (…)

(…)”

Así las cosas, se entrará a establecer:

a. Que “subsista” la entidad que deberá reconocer o pagar la pensión. Tal aspecto es claro frente a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL, entidad que subsiste en la actualidad, pagando y realizando el reconocimiento de pensiones. 

b. El “carácter de afiliado del solicitante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”. Encuentra la Sala que al cotejar los autos tanto 065 del ISS (Fl. 10 Cuaderno 1) como 1765 de CAJANAL (Fl. 15 Ibidem) la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, tenia el carácter de afiliada a CAJANAL a 1° de Abril de 1994.

Determinados los requisitos iniciales exigidos dentro de la norma materia de análisis, se procede a constatar si el asunto particular de la señora ARANGO MONSALVE se ajusta a los casos exclusivamente preceptuados en esta disposición para la competencia de las cajas o fondos en el reconocimiento y pago pensional, taxados en sus numerales 1° a 3°:

“1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.” (resalta la Sala)

Este primer caso no es aplicable a la situación de la solicitante puesto que si bien laboraba en una entidad del orden nacional, al verificar su Cedula de Ciudadanía (Fl. 21 del cuaderno 1), se tiene que nace el 1 de Octubre de 1947, luego a 1° de abril de 1994 contaba con 46 años y 7 meses de edad, no reuniendo los 55 años exigidos por la ley 33 de 1985 que regulaba las prestaciones sociales para el sector público.

“2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.” (resalta la Sala)

Bajo esta segunda situación basta con verificar que la solicitante estaba vinculada con la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidad del orden Nacional, luego tampoco este numeral es procedente al caso.

“3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.” (resalta la Sala)

Para el desarrollo de este aspecto es necesario resaltar que al cotejar los autos 065 del ISS (Fl.10 Cuaderno1) y 1765 de CAJANAL (Fl. 15 Ibidem) estos resultan contradictorios entre sí al establecer la fecha de inicio de cotizaciones de la actora. CAJANAL consigna que la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, inicia su periodo de aportes pensionales a partir del 11 de septiembre de 1974, mientras el ISS refiere como fecha inicial el 09 de noviembre de 1974. Este dato n o se puede verificar de forma precisa ya que el apoderado de la solicitante no aportó el certificado de tiempo de servicios al expediente. Aún así y en consideración al principio de celeridad, la Sala entrará a resolver este aspecto con las pruebas obrantes dentro del expediente. 

Observa la Sala, que los autos expedidos por las entidades bastan para corroborar que tampoco es posible aplicar este numeral a la situación concreta. De hecho, tomando la fecha que aportaría el mayor tiempo de cotización a 1° de abril de 1994, entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, el 11 de septiembre de 1974 (Fl.15 Cuaderno 1), se contabilizan 19 años, 6 meses y 21 días, luego no se cumple con los 20 años de servicio exigidos en la norma. Puesto lo anterior en términos de días se constata que a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social completa 7.041 si la cuenta se hace con meses de 30 días, o de 7142 si se cuentan días reales y no 7.200 (Fl.11) como afirma el ISS. 

4) Así, y de acuerdo con el anterior análisis, encuentra la Sala que al no ser aplicable el decreto 2527 de diciembre 4 de 2000, al caso particular de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, y no la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL, quien debe resolver la solicitud pensional que generó este conflicto de competencias. 

5) Por último la Sala observa que este caso lleva 5 años tramitándose entre CAJANAL e ISS y que ninguna de esas entidades acudió a esta Sala para dirimir el conflicto, como era su obligación. Esta situación hace que deba exhortar a las partes en conflicto sobre el respeto a los derechos fundamentales de los peticionarios. Sobre la importancia de ello la Sala había precisado:

“En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición .

Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación. 

Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. (…)” (resalta la Sala)

Así y con base en la anterior argumentación, se advierte que el ISS deberá darle prelación al trámite de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE, dada la dilación que ha existido desde la fecha de su petición inicial.


Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,


RESUELVE

Primero.- Declárase que es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE.

Segundo.- Reconócese personería al doctor Luis Humberto Viana Bedoya, como apoderado de la peticionaria.

Tercero.- Ordénase el envío y remisión de los antecedentes relacionados con la solicitud de pensión de jubilación por aportes de la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

Cuarto.- Comuníquese esta decisión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE – CAJANAL, y a la señora LUZ DE SOCORRO ARANGO MONSALVE.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





WILLIAM ZAMBRANO CETINA ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO 
Presidente de la Sala






GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO 







JENNY GALINDO HUERTAS
Secretaria de la Sala


PREGUNTA 


Gracias por la información.

sin embargo, que trámite debo adelantar ante el Consejo de Estado teniendo en cuenta que el expediente con todos los documentos que soportan mi solicitud está en poder del ISS y de la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales, UGPP?

RESPUESTA

Cordial saludo

Solo debe exponer los hechos para que el Consejo de Estado resuelva, el tramite se refiere a un Conflicto de Competencias Administrativas y debe ser adelantado por un abogado.

Sobre los documentos solicite una copia informal de expediente a las entidades, preferiblemente al UGPP porque el ISS con colpensiones esta un desorden considerable.

Solicite entonces el acompañamiento de un abogado

Cualquier otra inquietud con gusto

ley de transición

PREGUNTA

Buenos dias. estoy en ley de transición de abril 1 de 1994, ya que en esa fecha tenia cotizados 15 años al seguro social,actualmente tengo 58 años. mi pregunta es: me jubilo a los 60 años, osea en 2015???? muchas gracias y en espera de su respuesta.

RESPUESTA

Cordial saludo

Según el acto legislativo 01 de 2005 el régimen de transición solo ira 
hasta el 2014 si el afiliado tenia al menos 750 semanas cotizadas en 2010.

Según lo anterior muy posiblemente el seguro le niegue la aplicación de normas de transición porque este régimen fue terminado por el acto legislativo 01 de 2005.

Sin embargo la defensa se esta montando sobre los derechos adquiridos para que se sigan reconociendo la transición como se puede observar a continuación del texto tomado de: http://www.portafolio.co/opinion/blogs/juridica/le-quedan-pocos-dias-al-regimen-de-transicion-de-la-ley-100

"En la sentencia T-818/2007, un par de años después del Acto Legislativo 01 de 2005, nuestra Corte Constitucional dice: “Por tanto, aquellas personas que, al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hubiesen cotizado quince años o cumplieran con los requisitos de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior.” (Las negrillas son mías).

Conforme a lo anterior me parece que nuestro más alto interprete de la Carta Fundamental afirma con ésto que el Derecho Adquirido por quienes por mandato de la ley, el 1 de abril de 1994 entraron a pertenecer al RT, es el de pensionarse bajo las reglas del régimen anterior que a cada uno corresponda. Un derecho como éste sólo lo puede ejercer el afiliado al SGP a partir de la fecha en que cumpla los requisitos establecidos por su correspondiente régimen anerior, y por lo tanto su aplicación no puede estar sujeta a fecha distinta, así sea una norma constitucional la que pretenda ponerle límites en el tiempo.

Mi experiencia como integrante de un grupo asesor multidisciplinario en el tema pensional en Colombia, me dice que lo más probable es que el ISS no comparta el criterio que acabo de exponer y por lo tanto, al menos en primera instancia, no reconocerá los beneficios del RT a quienes no cumpliendo con las 750 semanas de cotización en julio/2005, soliciten el reconocimiento de la prestación con posterioridad al 31 del presente mes, aún si los requisitos los hubieren cumplido con anterioridad al presente mes"...


ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
(julio 22)
Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Ganancia ocasional


PREGUNTA

Tengo un apartamento que compré en Cali, por 51 millones hace 5 años (junio de 1907) y pienso venderlo en 100 millones. Tengo una deuda con el Fondo Nacional del ahorro por 27 millones, que debo cancelar antes de la venta. El valor catastral es de 51 millones. Nunca hice actualización. Pague unos 2 nillones por valorización (megaobras). Cómo aumento el valor del inmueble en los 5 años que lo disfruté? Cuánto deberé pagar por ganacia ocasional?


RESPUESTA

Cordial Saludo


Por aumentar el valor del inmueble no hay ningun problema. Puede incrementar el avaluo por medio de una autodeclaracion, en hacienda municipal o planeacion. En la alcaldia de cali le daran la informacion para hacerlo.

Esto repercute directamente en directamente en el valor que se va a pagar en impuesto.
Efecto fiscal de incrementar el costo de los activos fijos
Como ya lo expusimos, incrementar el costo fiscal de los activos fijos tiene un efecto positivo frete a la ganancia ocasional en caso de enajenación, pero tiene un impacto negativo en el impuesto al patrimonio y la renta presuntiva, pues incrementa el costo de los activos naturalmente que el patrimonio se incrementa también.


En cuanto a la ganancia ocasional voy a atratar de darle algunas indicaciones, auque el profesional idoneo seria su contador de confianza.


La ganancia ocasional se grava es la utilidad obtenida despues de restar el precio de venta al costo fiscal. Entre mayor dea el costo fiscal de inmueble menor sera la utilidad y el impuesto de ganancia ocasional sera menor.

El costo fiscal se determina segun los articulos 69,70,71,72,73 del ET. Tenga en cuenta que todo esto se hace al momento de declar renta al final de año donde usted podra deducir tambien las deudas.

Le recomiendo ya asesorarse personalmente con un contador confiable y profesional para que lo guie ya en el terreno.

Cualquier otra inquiertud estamos hablando por aqui,


ARTICULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo.
Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación*, cuando haya lugar a ello.