Somos un equipo profesional y experimentado que se dedica especialmente al área civil, comercial, laboral y administrativo.


Resolvemos consultas en las diferentes áreas de derecho, pero bajo la premisa de que previamente se ha realizado una juiciosa investigación jurídica del caso.


Intervenimos extrajudicial, judicial y administrativamente en los diversos conflictos que nuestros clientes pongan a consideración, tratando de resolver los asuntos bajo el dialogo y la mayor cordialidad posible.


Los procesos que manejamos tienen un seguimiento celoso y siempre buscando cubrir las expectativas de nuestros clientes dentro de los términos y plazos acordados.


  • Manejamos tramites Notariales.

  • Formulamos demandas y llevamos los correspondientes procesos en el area civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Realizamos cobro prejuridico y jurídico.

  • Estudio de títulos para constitución de garantías, prestamos, tramites.

  • Asesorías negocial.

  • Representación judicial campo civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Administramos inmuebles.

  • Análisis financiero obligaciones hipotecarias y personales.



Nota: Nuestras respuestas son de caracter informativo y bajo la idea de fomentar el debate; no remplazamos la asesoria profesional por no estar presente en consulta y por lo tanto nos eximimos de cualquier responsabilidad.

martes, 13 de noviembre de 2012

LUCRO CESANTE

PREGUNTA

Deseo saber a que tiempo se debe proyectar un lucro cesante futuro de un cultivo afectado por servidumbre permanente sobre un cultivo transitorio de arroz algodon. Igualmente una tierra de actividad pecuaria ganderia de ceba o de leche.


RESPUESTA



Cordial saludo
Si la servidumbre es permanente se debe establecer el valor del terreno teniendo en cuenta valores objetivios como la ubicación, calidad y destino normal y ordinario y no las características de un posible incremento de valor por alguna circunstancia excepcional (proyecto minero o petrolero).

Es decir si la servidumbre es permanente se debe calcular el valor del terreno y si habian cultivos tasarlos con el rendimiento normal que de la cosecha.

Esto se hace por una sola vez. No es posible tasar a futuro el lucro cesante ya que los precios del mercado varian.

En la practica se tasa el valor del terreno.

Seguimos conversando si tiene mas inquietudes.

LEY 1274 DE 2009
(enero 5)
Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.
EL CONGRESO DE COLOMBIA


5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integralde todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.
ARTÍCULO 6o. OCUPACIÓN PERMANENTE Y OCUPACIÓN TRANSITORIA. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios.

PREGUNTA

Doctor Gonzalez Gomez, es de importancia para mi soportar en derecho lo que uno establece en un peritazgo. Quiero informarle que se trta de una servidumbre permanente de transito la cual no me permite sembrar en adelante el cultivo transitorio a anulal, y sería injusto que al afectado que viene viviendo anualmente de ese producido se le pague unicamnete una sola cosecha y quien responde por el futuro de esa producción o esa rentas dejadas de percibir, la discusión es a cuanto tiempo, ciertamente las condiciones d emercado cambian pero de igual manera pasa con un cultivo de palma con la diferencia que es permanente y tine una vida productiva en años, entonces toca mirar con detenimiento respecto a cultivos transitorios.

RESPUESTA

El juzgado ya le ordeno bajo que parametros hacerlos?

Bueno para mi y para que no tenga objeciones por error grave debe indemnizar por el valor de la tierra y lo que se va a destruir en el momento de construir la servidumbre de paso.

Indemnizar como si la persona hubiera vendido ese terreno, y eso quiere decir que no va a seguir percibiendo los frutos de esos espacios.

Es muy dificil calcular por lo que hubiera podido percibir a futuro, ya que usted no tendria fudamentos tecnicos para hacerlo y seria facilmente desvirtuado por la contraparte y desechado por el juez.

La verdad normativamente no hay un plazo a futuro para establcer lo que se va perder por el paso de la servidumbre. A lo sumo se podria hacer con la duracion maxima de los cultivos usualmente sembrados. Si nos vamos a estas deducciones la persona podria decir que iba a sembrar palma y que se indemnize sobre este supuesto.

Para minimizar riesgos de objeciones, para mi es mejor que indemnize con el precio de la tierra usada por la servidumbre y el grado de afectacion a los lados de ella y por los cultivos presentes. Si quiere ir a futuro dictamine por la duracion maxima de un cultivo.

Seguimos hablando si tiene mas inquietudes.



Codigo Civil Colombiano

ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 906. <PERITOS EN LA REGULACION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 907. <EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno.
ARTICULO 908. <CONSTITUCION OBLIGATORIA DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de trá

PREGUNTA

Doctor Gonzalez Gomez, es de importancia para un perito soportar en derecho lo que uno establece en un peritazgo. Quiero informarle que se trata de una servidumbre permanente de transito (ferrea) la cual no me permite sembrar en adelante el cultivo transitorio anulal, y sería injusto que al afectado que viene viviendo anualmente de ese producido se le pague unicamnete una sola cosecha y quien responde por el futuro de esa producción o esa rentas dejadas de percibir, la discusión es a cuanto tiempo, ciertamente las condiciones de mercado cambian pero de igual manera pasa con un cultivo de palma con la diferencia que es permanente y tiene una vida productiva en años, entonces toca mirar con detenimiento respecto a cultivos transitorios.


Doctor Gonzalez Gomez, es de importancia para un perito soportar en derecho lo que uno establece en un peritazgo. Quiero informarle que se trata de una servidumbre permanente de transito (ferrea) la cual no me permite sembrar en adelante el cultivo transitorio anulal, y sería injusto que al afectado que viene viviendo anualmente de ese producido se le pague unicamnete una sola cosecha y quien responde por el futuro de esa producción o esa rentas dejadas de percibir, la discusión es a cuanto tiempo, ciertamente las condiciones de mercado cambian pero de igual manera pasa con un cultivo de palma con la diferencia que es permanente y tiene una vida productiva en años, entonces toca mirar con detenimiento respecto a cultivos transitorios.

Una opinion, Dr. Gonzalez; que le parece si el perito se soporta en el artículo 939 del C.C.C. en su segundo párrafo se extrae" Las servidumbre continuas y aparentes pueden constituirse por titulo o por prescripción de diez años contados como para la adquisición del dominio de fundos"

RESPUESTA

Bajo mi concepto este articulo no serviria para dar termino a futuro ya que se trata de cuando una servidumbre ha estado sirviendo a unos predios pero sin que se haya constituido en titulos. Es decir un camino que se abrio por constumbre luego de pasar el terrmino de prescripcion puede ser solicitada a un juez para que la constituya.

Esta bajo el mismo concepto de cuando uno adquiere inmuebles por prescripcion, es decir cuando se permanece en un predio de manera ininterrumpida y pacifica.

Le sigo insisitiendo que para que sustente mejor su dictamen:

-Liquide el valor del terreno usado y los linderos por el que va a pasar la linea ferrea, es decir cuanto tiene de ancho y de largo.
-El valor de las cosas que se van a destruir.
-El daño moral.

Todo debidamente respaldado si es ante un juez. Ya si usted quiere negociar con la compradora a modo de negociacion puede incluir sus pretensiones y afirmar que no va a poder seguir usando el terreno donde va a pasar la linea ferrea.

Lo que pasa es que le van a decir que usted ya vendio ese terreno y que no tendria derecho sobre el.

Puede pedir que se haga las adecuaciones necesarias para el paso de personas y material si la finca quedo dividida, etc.

ACCIDENTE DE TRANSITO Y SEGURO


PREGUNTA

Hace 6 meses compre un vehículo, me entregaron toda la documentación que pensaba era suficiente para entender que el carro no tenia problema alguno, lo pague en su totalidad y me lo entregaron. Radicamos los papeles en el SIM para el traspaso, días después ya con el carro en mi poder y a la espera de la tarjeta de propiedad, el SIM me notifica que el carro tiene un demanda por lesiones personales en otra ciudad qué debo hacer ?

El ex dueño del carro no da la cara, así que viaje a la ciudad de Pereira donde reposa la demanda para entender que realmente fue lo que sucedió. En la fiscalía 4, me comunicaron que hubo un accidente con una moto y que resulto lesionada una señora con un daño en la clavícula. Cuando sucedió el accidente, el carro estaba asegurado con una póliza completa de suramericana. En su momento el abogado de Sura asistió al hospital pero parece que después saco el carro de los patios que habías sido.

RESPUESTA

Cordial saludo.


No ha podido contactar al que era dueño del carro?
Ya pudo realizar los tramites de traspaso del vehiculo?

Bueno lamentablemente es un problema que debe iniciar por resolver usted, para que no tenga mas lios con el carro.

Yo creo que usted debe poner de manifiesto a Suramericana que compro el carro que estaba asegurado en el momento del accidente. Es deber de la aseguradora cubiri los gastos del accidente y acordar con la lesionada para que el proceso no continue.


Estos caso pueden ser arreglados mediante una compensacion. Busque que el proceso lo arregle suramericana.

Por otro lado el antiguo dueño del carro debe responder por vender un carro asi, teniendo en cuenta que en el contrato de compraventa en general que se pone en sus clausulas de que el vehiculo se entrega libre de todas las cosas pendientes.

Hay que tratar de ubicar a esta persona (busqueda de inmuebles en registro, etc, vehiculos) y si no quiere arreglar demandarlo por los perjucios ocasionados. Lo mejor seria que todo el negocio se echara para atras, pero eso ya depende de que usted consiga a la antiguo dueño para que le devuelva el dinero en buenos terminos.

Cualquier otra inquietud la vamos resolviendo.

CANON DE ARRENDAMIENTO ENTIDADES PUBLICAS


PREGUNTA

Normas aplicables para calcular el canon de arrendamiento de oficinas a una entidad de caracter publico (alcaldia municipal)


RESPUESTA


Cordial saludo

A continuación expongo algunas normas basicas para calcular un eventual canon de arrendamiento. En todo caso lo basico es que al decidir respecto de un arriendo, las entidades publicas deben hacer una fundamentacion tecnica y financiera y sobre todo siguiendo los valores que el mercado indique. Es decir que guarden relacion de precios en el sector que se va a arrendar teniendo en cuenta espacios, ubicacion, condicion fisica del inmueble, etc. Si esta demasiado por encima de los promedios del sector podria ser condicion de investigacion.

En todo caso la contratacion se regula por las condiciones de "Contratacion directa".

Si la respuesta fue de su ayuda no olvide ACEPTARLA. Cualquier otra inquietud me la hace saber.



DECRETO 2474 DE 2008 (Julio 7) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Normas generales aplicables a la contratación directa

Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1. El señalamiento de la causal que se invoca. 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. 4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo. Los efectos del Parágrafo 2° fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Fallo fechado 7 de marzo de 2011, Rad. 2009-00070-00 (Exp. 37.044), confirmado mediante providencia de octubre 21 de 2009.

Artículo 83. Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3576 de 2009. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al procedimiento de contratación allí señalado. Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.


PREGUNTA


Estimado Doctor:

Soy propietario de dos inmuebles contiguos que desde hace dos anos y tres meses los tengo arrenadados a una alcaldia municipal, habiendose negociado directamente el canon de arrendamiento de acuerdo a una propuesta presentada. Inicialmente se suscribio un contrato por un periodo de quince meses y al vencerse el termino se volvio a suscribir un nuevo contrato por un periodo de un ano.Este nuevo contrato tuvo un reajuste de comun acuerdo entre las partes.
En este momento esta proximo a vencerse el segundo contrato y como hubo cambio de administracion, para suscribir un nuevo contrato me quieren aplicar para el calculo del canon de arrendamiento lo estipulado en la ley 820 de 2003, capitulo VI, articulo 18,referente al regimen de vivienda urbana.argumentando: "El precio mensual del arrendamiento sera fijado por las partes en moneda legal pero no podra exceder el uno por ciento (1/00) del valor comercial del inmueble o de la parte de El que se de en arriendo.........La estimacion comercial para efectos del presente articulo articulo no podra exceder el equivalente a dos(2) veces el avaluo catastral vigente"

Estimado Doctor , como los inmuebles arrendados son para oficinas y no para vivienda, con toda atencion solicito a usted me sesore respecto al calculo del canon de arrendamiento para estos inmuebles, ya que al calcularlo para suscribir un nuevo contrato con la entidad municipal, el nuevo canon bajaria como a la tercera parte de lo que actualmente me estan pagando. Requiero la informacion con caracter urgente, puesto que el contrato se vence el quince de Mayo de 2.012.
Le rogaria ademas informarme sobre el reajuste en elcanon que deben tenr estos contratos de arrendamiento de oficinas para entidades de caracter municipal

RESPUESTA

Cordial saludo


Mas adelante le puse unos apartes de lecturas que va a darle mas fundamentos a su caso. Tiene razon en cuanto que los arrendamientos por usted suscritos no son destinados para vivienda si no de uso comercial.

Asi la ley 820 de 2003 no aplica si no el codigo de comercio. De todos modos prima la libertad contractual de las partes para fijar el canon. En realidad son las mismas partes que ponen el precio del canon, para fijarlos si hay conflicto ya habria que consultar a un perito para que tase el valor.

El reajuste es consensual, no hay norma que ordene el tope o minimo de incrementos para contratos comerciales al contrario de arriendo para vivienda.

a continuacion siguen estas pequeñas lecturas. Si la respuesta fue de ayuda no olvide ACEPTARLA. Cualquier otra inquietu con gusto

http://contenido.metrocuadrado.com/contenidom2/arriendos_m2/normsobarriend/archivonormasarriendos/ARTICULO-WEB-PL_DET_NOT_REDI_M2-2000670.html

En materia de arrendamientos de establecimientos comerciales, hay libertad para las partes arrendadora y arrendataria de fijar el precio del canon de arrendamiento y sus incrementos; ahora bien, cuando ya esta en curso el contrato, a su vencimiento o el de sus prorrogas, si las partes desean que el contrato continue, pactan el reajuste que consideren pertinente, y en caso de haber descuerdo se acude al juez para que mediante peritos se regule el precio del canon de arrendamiento.

Existe un problema de aplicación de norma cuando se arrienda el inmueble para vivienda y locales comerciales. Por ejemplo, se renta un primer piso y tiene parte vivienda y parte local o locales, quedando como mixto.

La norma no menciona nada al respecto, existen jurisprudencias (fallos reiterativos de jueces y tribunales) en que para casos especificos mencionan que se aplica la ley de vivienda o la comercial segun el area predominante ( vivienda- o local).




http://actualicese.com/actualidad/2010/01/14/incremento-de-arriendo-en-oficinas-locales-y-bodegas-para-el-2010/

La semana pasada en actualícese.com, explicamos a través de una conferencia de nuestro Líder de Investigación Legal, el Dr. Alexander Coral, cómo, cuánto y cuándo se incrementan los cánones de arrendamiento de inmuebles para vivienda en la Conferencia denominada “Incremento Arrendamiento de Vivienda en 2010”.
Debido a dicha conferencia, surge otra pregunta ¿cómo, cuanto y cuando incrementa el arriendo en locales, oficinas, bodegas, etc.?
A diferencia de los contratos de arrendamiento de vivienda que está regulado por la Ley 820 de 2003, los contratos de arrendamiento comercial, están regulados por el Código de Comercio y el Civil, normas que establecen respecto al aumento del canon, una libertad contractual, esto quiere decir que las partes (arrendador y arrendatario) pueden en el contrato, fijar el aumento que quieran.
Ejemplo:
  1. IPC + 2 puntos
  2. IPC + 30%
  3. Aumento del smmlv + 2 puntos
Todos los anteriores son simples ejemplos, pues como se anotó, en el alquiler de inmuebles para explotación mercantil como oficinas, bodegas, etc. no existe una norma que ponga una limitante o tope, cómo si existe para los aumentos del arriendo para vivienda.

¿Cuándo procede el aumento del arriendo en locales, oficinas o bodegas?

Generalmente en el contrato se fija el aumento cada 12 meses transcurridos del contrato, pero es viable si las partes así lo acuerdan, aumentos en periodos inferiores o superiores a los 12 meses. Por ejemplo, cada 6 meses o cada 2 años.

Una casa utilizada para aspectos distintos a vivienda, será un arrendamiento comercial

Cuando una casa o un apartamento vaya a ser utilizado por el arrendatario para el funcionamiento de una oficina, local comercial o una bodega, el inmueble y el contrato de arrendamiento NO puede ser considerado como arrendamiento de vivienda regulado por la Ley 820 de 2003, pues su utilización no será para vivir sino para explotar una actividad de producción de bienes o servicios.
Ahora, el sólo hecho que en una casa o apartamento se utilice un solo cuarto o habitación para que alguien duerma, por ejemplo el vigilante o el administrador, NO se pierde el carácter de arrendamiento comercial, pues para que sea considerado vivienda, es necesario que más del 50% de la casa, sea utilizado cómo vivienda y menos del 50% para las actividades comerciales.

PREGUNTA

DR.necesito definir como se calcula el canon de arrendamiento de inmuebles utilizadosd para oficinas en un contrato con una entidad publica (Alcaldia municipal)Que norma se aplica? Por ejemplo el 1/00 de valor comercial o cual norma y que decreto o ley regula estas normas? Por favor necesito la informacionconcaracter urgente
Muchas gracias


RESPUESTA

Cordial saludo


Reitero que para contratos de locales comerciales, oficinas, bodegas, etc, No hay norma regulatoria para fijar el canon como si sucede con los contratos de vivienda. Las partes en el vinculo comercial del contrato son las que lo deben establecerlo de acuerdo a su negociación.

Mi afirmacion esta apoyada en las lecturas adjuntas en cuanto a la libertad negocial establecida por el legislador.

Ahora si usted quiere que se le aplique la ley 820 de 2003 resultaria perdiendo como usted bien lo dice, debe insistir en que el contrato es para funcion comercial y no se destina para vivienda. La remision es el codigo de comercio que en su esencia es la libertad para fijar los precios.

El municipio ya entrara a revisar si de acuerdo a un análisis financiero puede pagar el canon establecido.



PERMISO MAXIMO FUNCIONARIOS PUBLICOS


PREGUNTA

Cuál es el máximo tiempo en días para los permisos a funcionarios públicos en Colombia, en qué normas se basa y existe alguna consideración especial en los permisos laborales que se solicitan para asistir a eventos académicos, teniendo en cuenta que es obligación de los funcionarios públicos colombianos la actualización permanente?

En mi institución la oficina de recursos humanos determina un tiempo límite de tres días por cada permiso, sin importar el propósito para el cual se solicita y exige la solicitud de licencia no remunerada cuando la ausencia se prolongue más allá de los tres días. Se basa en decretos de 1974 o 1976 (ESTATUTO DEL EMPLEADO OFICIAL).

RESPUESTA

Cordial saludo

Efectivamente el maximo tiempo de permisos es por tres dias y con justa causa. Sin embargo la ultima palabra la tiene el jefe del correspondiente organismo quien lo podra negar o conceder obedeciendo el buen servicio publico.

Para estudios el tratamiento no es diferente,ya que todo depende de la voluntad del jefe correspondiente, que tenga una antiguiedad el empleado no menor a un año y que no hubiere sido sancionado disciplinariamente.

a continuacion me encontre este manual muy interesante que trata los aspectos de los que tiene dudas desde la pagina 116 a 124


cualquier otra inquietud con gusto. Si la respuesta fue de su ayuda no olvide ACEPTARLA.


http://hermesoft.esap.edu.co/esap/hermesoft/portal/home_1/rec/APT2010/1_APT_CREDITOS/SEMESTRE%206%20APT%20CRED

PREGUNTA

Cuáles son las normas legales en las que está basado el tiempo límite de tres días por cada permiso?
Existe alguna reglamentación acerca del número de permisos posible por mes o por año?
Cómo se podría argumentar ante la administración acerca de la importancia y obligatoriedad de actualizarse que tienen los funcionarios públicos?


RESPUESTA


1. La norma que regula el tiempo limite de permiso es:

DECRETO 1950 DE 1973

(septiembre 24)

por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, oída la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado,
DEL PERMISO

Artículo 74º.- El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al jefe del organismo respectivo, o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos. Ver (Ley 100 de 1993). Artículo 21 Decreto Nacional 2400 de 1968

NOTA: Ver Radicación 250 de 1988 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Y al permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 remite el artículo 10, parágrafo, del Decreto 1848 de 1969, cuando impone al "empleado" la obligación de solicitarlo si su incapacidad para trabajar no excede de tres (3) días.



La temporalidad del permiso tiene en la norma ratificación explícita al limitarse "hasta por tres días hábiles consecutivos", término improrrogable respecto de cada permiso cuyo motivo lo requiera en tal límite. No podría regularse la causa del permiso sino en razón de su justificación, factor subjetivo común para quien lo solicita o lo resuelve y del cual puede depender también el término de duración del mismo. En todo caso la apreciación de la causa determina la procedencia de todo permiso, pero su frecuencia no está sujeta a término o condición distinta de la prevista por la norma. Esta previsión excluye la posibilidad de acumular un permiso a otro como la de autorizarlo por más de tres días hábiles consecutivos".


2. Lo unico que no se puede es pedir los permisos consecutivos, pero es posible pedir un permiso mensual. No hay limite a la cantidad de solicitudes en el año para los permisos desde que sean justificados y el empleador los otorgue.

3. No hay obligatoriedad en que un jefe de seccion o nominador conceda permisos para estudios. Se debe es argumentar objetivamente en las bondades de que un trabajador se capacite y convencerlo o si no hay mas solucion ajustar los estudios a otro horario por fuera del tiempo de servicio. Es mas es potestad del retirar en cualquier momento los permisos de estudio en el Artículo 88º.-(decreto referido) El gobierno y los jefes de los organismos administrativos podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 86, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

BAJA DE MATERIALES ENTIDADES PUBLICAS


PREGUNTA

Cuál es el proceso para dar de baja materiales inservibles de mi colegio. Cuál es el respaldo jurídico.

RESPUESTA

CORDIAL SALUDO

Según lo que he investigado cada entidad del Estado tiene un manual o un respaldo mediante resolución para dar de baja los bienes pero casi todas las resoluciones guardan cierta similitud.

En el caso de ustedes al ser un colegio oficial en Colombia, deben solicitar el procedimiento para dar de baja bienes a la secretaria de educación que los dirige teniendo en cuenta que los colegios oficiales dependen presupuestalmente de los municipios y departamentos.

Sin embargo si tienen la capacidad de expedir actos administrativos como resoluciones, deben reglamentar el procedimiento para evitar inconvenientes.

Pueden de esta manera realizar las consultas a la Secretaria de Educación y a la Contraloria Municipal o Departamental y asi evitar problemas mas adelante.

A continuación adjunto una resolución de la Universidad Nacional donde expiden un procedimiento para dar de baja los bienes.


Cualquier otra inquietud con gusto. Si la respuesta fue de ayuda no olvide ACEPTARLA.

RESOLUCIÓN 1491 DE 2004

(30 de diciembre)

"Por la cual se fija un procedimiento especial para retirar del servicio y dar de baja bienes del grupo de Equipo, Maquinaria, Accesorios para Computación y Licencias de Software determinados como inservibles, obsoletos e innecesarios"

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, especialmente la contempladas en el numeral 12 del artículo 9 del Acuerdo 13 de 1999 del Consejo Superior Universitario, Estatuto General de la Universidad, y

CONSIDERANDO QUE:

La Universidad Nacional de Colombia en cumplimiento de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 901 de 2004 y los Decretos reglamentarios 1282 de 2002, 1914 y 1915 de 2003 y como parte del proceso de mejoramiento y depuración contable suscrito con la Contraloría General de la República, esta desarrollando el Proyecto de Mejoramiento de las Funciones de la Cadena de Bienes y Servicios, el cual incluye el levantamiento (toma física), marcación, reconstrucción histórica, avalúo técnico, conciliación y ajuste de los activos fijos.

Como resultado de las actividades adelantadas en el proyecto se evidenció un volumen considerable de bienes inservibles, obsoletos e innecesarios que por su antigüedad, características, desgaste, deterioro u obsolescencia no son útiles para la Universidad, generando requerimientos de espacio físico y gastos de almacenamiento y conservación de bienes inservibles, obsoletos e innecesarios.

Considerando que este proyecto se adelantará en toda la Universidad, es necesario adoptar de manera inmediata y ágil un procedimiento para retirar del servicio y dar de baja los bienes inservibles, obsoletos o innecesarios que por su desgaste, deterioro universidad (sic) obsolescencia no son útiles para la finalidad a la cual estaban destinados.

Que la Resolución 1755 de octubre 28 de 2002 de la Rectoría General de la Universidad Nacional de Colombia, dicta las disposiciones relacionadas con la administración, baja y pérdida de bienes y/o fondos de propiedad de la Universidad y establece como una de las funciones del Comité de Administración de Bienes decidir sobre el retiro o baja de los bienes, conceptuar o recomendar el uso o destinación de los bienes, solicitar cuando se requiera el concepto de personas especializadas.

RESUELVE:

Artículo 1. Objeto. Fijar el procedimiento para retirar del servicio y dar de baja los bienes del grupo de Equipos, Maquinarías, Accesorios de Computación y Licencias de Software que por sus características, desgaste, deterioro u obsolescencia no son útiles o necesarios para la institución.

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. BIENES SERVIBLES NO UTILIZABLES: Son aquellos bienes que ya han cumplido con la función principal para la cual fueron adquiridos o que han perdido utilidad para la Universidad, siendo susceptibles únicamente de traspaso a otras entidad, aprovechamiento por desmantelamiento, venta, permuta o dación en pago.

Las razones por las cuales un bien se convierte en no útil para la Universidad, se origina en una o varias de las siguientes circunstancias:

- Bienes tipificados como no útiles estando en condiciones de prestar un servicio: Son aquellos bienes que aún estando en buenas condiciones: físicas y técnicas no son requeridos por la Universidad para su funcionamiento.

- No útiles por obsolescencia: Son aquellos bienes que, aunque se encuentran en buen estado físico, mecánico y técnico, han quedado en desuso debido a los adelantos científicos y tecnológicos; además sus especificaciones técnicas son insuficientes para el volumen, velocidad y complejidad que la labor exige.

- No útiles por cambio o renovación de equipos: Son aquellos bienes que ya no le son útiles a la Universidad en razón de la implementación de nuevas políticas en materia de adquisiciones y que como consecuencia de ello, quedan en existencia bienes, repuestos, accesorios y materiales que no son compatibles con las nuevas marcas o modelos adquiridos, así se encuentren en buen estado.

- No útiles por cambios institucionales: Son aquellos elementos que han quedado fuera del servicio en razón de los cambios originados en el cometido estatal de la de la (sic) Universidad, o por modificación en normas, políticas, planes, programas, proyectos o directrices generales de obligatorio cumplimiento.

2. BIENES INSERVIBLES: Son aquellos bienes que no pueden ser reparados, reconstruidos o mejorados tecnológicamente debido a su mal estado físico o mecánico o que esa inversión resultaría ineficiente y antieconómica para la Universidad. Igualmente en este grupo quedarían reclasificados aquellos bienes que habiendo sido clasificados inicialmente como servibles no utilizables deban ser declarados inservibles a partir de un nuevo análisis y concepto técnico, donde se demuestra que después de agotados los procedimientos de traspaso o enajenación, no hubo interesados en obtener el bien.

Las razones por las cuales un bien se convierte en inservible, se origina en una o varias de las siguientes circunstancias:

- Inservibles por daño total o parcial: En este grupo se consideran aquellos bienes que ante su daño o destrucción parcial o total, su reparación o reconstrucción resulta en extremo onerosa para la Universidad.

- Inservibles por deterioro histórico: Son aquellos bienes que ya han cumplido su ciclo de vida útil, y debido a su desgaste, deterioro y mal estado físico originado por su uso, no le sirven a la Universidad.

Artículo 3. Texto original subrayado fue modificado por art. 1, Resolución Rectoría 0124 de 2005. Comisión Evaluadora de Bienes

Para dar cumplimento al procedimiento contenido en esta Resolución se creará una Comisión Evaluadora de Bienes, en las sedes de la Universidad. La Comisión Evaluadora de la Sede Bogotá actuará como Comisión del Nivel Nacional, de las Unidades Especiales Unimedios y Unibiblos, Unisalud Bogotá y de las Sedes San Andrés, Arauca y Leticia.

La Comisión Evaluadora de las Sedes Medellín, Palmira y Manizales operarán para las Unidades de Unisalud de dichas sedes.

La Comisión Evaluadora de Bienes estará integrada por las siguientes personas:

a) El Director(a) administrativo o de Gestión de la Sede o su delegado

b) El Jefe de inventarios y Almacenes o quien haga sus veces, quien la coordinará

c) Un Funcionario de Control Interno

d) Un funcionario de la Dirección de Informática o quien haga sus veces a nivel de Sede

e) Un experto Técnico conocedor de los bienes Equipo, Maquinaria, Accesorios de Computación y Licencias Software.

Parágrafo 1. Cuando se trate de bienes asignados a dependencias o funcionarios del Nivel Nacional, en la Comisión participará el Gerente Nacional Financiero y Administrativo o su delegado.

Cuando se trate de bienes de las Unidades Especiales Unimedios, Unibiblos y Unisalud Bogotá participará un delegado de estas Unidades.

Artículo 4. Funciones de la Comisión Evaluadora. La Comisión Evaluadora tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los criterios y condiciones técnicas que deben reunir los bienes que sean susceptibles de retirar del servicio y dar de baja.

2. Programar las actividades de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Gerencia Nacional Financiera y Administrativa o el Comité de Administración de Bienes.

3. Evaluar e inspeccionar las condiciones y estado de los bienes sobre los cuales se solicite su retiro del servicio.

4. Emitir concepto técnico sobre la viabilidad de retirar del servicio y dar de baja los bienes de que trata esta Resolución.

5. Recomendar la posible destinación de los bienes a dar de baja.

6. Avaluar los activos fijos cuando se determine su venta o permuta.

7. Las demás inherentes a su función de ser ente consultivo del Comité de Administración de Bienes.

Artículo 5. Procedimiento para retirar del servicio y dar de baja.

1. El Jefe de Inventarios y Almacenes o quien haga sus veces enviará a los Jefes de Unidad de Gestión Administrativa y a los responsables o encargados de la administración y custodia de bienes en las facultades y demás dependencias los listados referenciales de los inventarios, para su revisión. En la misma comunicación les solicitará informen que bienes del grupo de Equipo, Maquinaría, Accesorios de Computación y Licencias de Software son susceptibles a retirar del servicio y dar de baja de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Evaluadora.

2. Con fundamento en la información recibida, el Jefe de Inventarios y Almacén generará el informe para la Comisión Evaluadora de Bienes, para que evalué e inspeccione las condiciones y estado de los bienes.

3. La Comisión elaborará un acta que enumere los bienes que cumplieron con los criterios impartidos por ésta y de la recomendación del destino de la baja, la cual deberá remitir al Comité de Administración de Bienes.

4. El Comité de Administración de Bienes de acuerdo con la Evaluación y concepto de la Comisión Evaluadora de Bienes, autorizará el retiro y destinación de los bienes, decisión que será adoptada mediante acta.

5. El Comité de Administración de Bienes enviará al Jefe de Inventarios y Almacenes o quien haga sus veces copia del acta que autoriza el retiro de los bienes del servicio.

6. El Jefe de Inventarios y Almacenes o quien haga sus veces, comunicará a los responsables que bienes fueron considerados como inservibles, obsoletos e innecesarios para programar la entrega y recepción de los bienes.

7. Al momento de recibo de los bienes por el área de Inventarios y Almacenes, se elaborará el formato de entrega de elementos devolutivos al almacén, el cual deberá ser firmado por las partes y se dejaran las observaciones necesarias sobre su estado de funcionamiento y conservación.

8. Por solicitud del Gerente Nacional Financiero y Administrativo, el Director de Gestión o Administrativo, Director de Sede, según sea el caso, el Comité de Administración de Bienes emitirá la Resolución de baja indicando la recomendación de la destinación de los mismos.

9. En caso que la Comisión Evaluadora de Bienes conceptúe que el bien debe reintegrarse al servicio indicará la persona a la que deberá entregársele, siguiendo los procedimientos normales establecidos para la entrega.

10. En caso de que la Comisión Evaluadora de Bienes conceptúe que el bien tiene probabilidad de reintegrarse al servicio completo o desmantelado, el listado de estos bienes se publicará durante una semana en la página web de la Universidad, lapso durante el cual se esperan recibir las solicitudes para usar estos elementos completos o desmantelados. Los bienes se entregarán a las personas que lo soliciten de acuerdo con los criterios y decisiones de la Comisión Evaluadora de Bienes de la Sede. El área de Inventarios y Almacén se encargará de gestionar la entrega de acuerdo a las solicitudes recibidas.

11. En caso que se entreguen bienes para ser desmantelados éstos se darán de baja y sobre ellos el grupo de inventarios de la sede no seguirá ejerciendo control. El control sobre estos bienes y sus componentes reutilizables será llevado a cabo por el área al que fueron entregados. Sobre los bienes que no se reciban solicitudes en el lapso de una semana, el Comité de Administración de Bienes decidirá sobre su destino.

12. En los casos en que los bienes sean destinados para permuta, venta o traspaso a otra entidad del estado, el Comité de Administración de Bienes de la Sede elaborará la correspondiente resolución, con fundamento en ella, las dependencias responsables ejecutarán los procesos de la destinación de la baja.

13. Por cada uno de los destinos de baja de bienes autorizados por el Comité de Administración, en el momento de la Baja se elaborará un acta por las personas que intervengan (Acta de desmantelamiento, destrucción o entrega para los casos de venta, permuta, traspaso de bienes entre entidades.)

14. Si al momento de retirar los bienes catalogados como servibles no utilizables o inservibles a cargo del responsable, se evidencia que hay faltantes, el responsable notificado, podrá manifestar de forma voluntaria, y por escrito al Comité de Administración estar dispuesto a reponer el bien de forma inmediata, además informará las condiciones en las cuales se perdió el control sobre el bien objeto de análisis. En caso de que el responsable del bien no manifieste su voluntad de reintegrar el bien, se abrirá el respectivo proceso de responsabilidad pendiente.

15. El Comité de Administración de Bienes podrá aceptar la reposición del bien por parte del funcionario, con el fin de agilizar el procedimiento de baja y evitar el desgaste administrativo por la recuperación de bienes catalogados como servibles no utilizables o inservibles. Esta situación solo será viable en el caso de bienes catalogados como servibles no utilizables o inservibles. El responsable deberá realizar la reposición en un plazo no superior a cinco días hábiles, a partir de la fecha de notificación de la aceptación del Comité, si pasado este tiempo no se ha recibido el bien o el dinero, se procederá a iniciar el proceso de responsabilidad correspondiente.

16. El valor de la responsabilidad o reposición será fijado por la Comisión Evaluadora de Bienes.

17. Copia de la Resolución de baja de bienes con sus correspondientes actas de desmantelamiento, destrucción o entrega de bienes, deberán remitirse al área de Contabilidad como un movimiento más de activos fijos para su correspondiente registro.

18. La destrucción será aplicada únicamente a los bienes tipificados como inservibles y a los cuales se les haya determinado que solo procede la destinación para destrucción, será dispuesta por el Gerente Nacional Financiero y Administrativo, el Director de Gestión o Administrativo, Director de Sede y de ella se dejará constancia en acta especial, con la presencia de un miembro de la Comisión Evaluadora de Bienes.

Artículo 6. Destino de los Bienes. Los contratos que se celebren como resultado del proceso de baja de bienes, se celebrarán de acuerdo con la competencia y cuantía establecidas en las normas de contratación de la Universidad. El destino final de los bienes dados de baja podrá ser:

1. Venta: Es la transferencia del dominio de un bien que efectúa la Universidad a una persona natural o jurídica, a cambio de un precio representado en dinero.

La venta, se podrá realizar en las siguientes modalidades:

a) Venta mediante contratación directa

b) Venta de bienes por el sistema de martillo: Se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

2. Permuta: La permuta se presenta cuando el precio de la venta consta parte en dinero y parte bienes servibles no utilizables.

El avalúo de los bienes que se entreguen o reciban en parte de pago, lo hará la Comisión evaluadora de Bienes o la instancia técnica de la Universidad que tenga el conocimiento pertinente. Esta operación debe soportarse mediante contrato de permuta.

3. Desmantelamiento para aprovechamiento: Procede cuando los bienes pueden ser desagregados, perdiendo su carácter de bien unitario con el fin de reutilizar las partes servibles en reparar u obtener otros bienes de iguales características o para las prácticas o experiencias académicas.

Para el desarrollo de este procedimiento, la comisión evaluadora de bienes, a través de uno de sus miembros, supervisará el proceso de desmantelamiento, del cual se levantará acta discriminando las partes o equipos recuperados y las desechadas como residuo por inservibles.

4. Traslado o traspasos entre dependencias, facultades, sedes o entidades a través de operaciones Interinstitucionales: Es la transferencia de los bienes que se pueden realizar entre las diferentes dependencias o sedes de la Universidad o con otras entidades.

De acuerdo con el hecho que origina el traspaso o el traslado se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Si la Universidad ha determinado que posee bienes no utilizables, o tipificados como inservibles, y considera que uno de los posibles destinos para dar la baja definitiva es a través del traslado o traspaso a otra entidad, realizará un ofrecimiento en la pagina Web de la Universidad.

b) La entidad interesada deberá manifestar su interés de recibir estos bienes y se procederá a suscribir entre las partes el acto administrativo de entrega y recibo debidamente motivado, al que deberá anexarse el acta de entrega de los mismos.

5. Destrucción: Este procedimiento será aplicado únicamente a los bienes tipificados como inservibles, almacenados sobre los cuales se haya determinado que sólo procede su destrucción en cumplimiento de lo autorizado en la Resolución de baja.

La destrucción física será dispuesta por el Comité de Administración de Bienes y de ella se dejará constancia en acta especial, con intervención de la Oficina de Control Interno.

Este procedimiento puede ser realizado por la Universidad, así:

a) Emitir la Resolución que autoriza la destrucción, indicando las causas que lo originaron.

b) Elaborar el acta de destrucción en el momento de ejecutar la acción, en la cual se indicará la causa de la destrucción, lugar, fecha, disposición final de los desechos, personal que participó, entre otros.

c) Se debe anexar material fotográfico o fílmico como prueba de la acción.

d) El acta será suscrita por el responsable de Inventarios y Almacén y los demás funcionarios que intervengan en la destrucción física de los elementos.

Para los bienes que requieren un procedimiento especial para su destrucción como la incineración, la Universidad gestionará la autorización ante las entidades responsables de velar por la conservación del medio ambiente en la ciudad o si el caso lo amerita, ante aquellos organismos reguladores a nivel nacional.

Artículo 7. Reconstrucción de saldos contables. En el caso de que se requiera reconstruir los saldos contables de los bienes que se están dando de baja la División Nacional de Contabilidad deberá establecer el proceso acorde a las normas y procedimientos emitidos por la Contaduría General de la Nación, como soporte el área de Inventarios y Almacén deberá suministrar a las áreas de Contabilidad la descripción del bien, la clasificación de grupo y subgrupo, costo histórico, fecha de adquisición o de entrada al servicio.

Artículo 7 (sic). Control seguimiento. El cumplimiento y seguimiento de la presente Resolución estará bajo la responsabilidad del Gerente Nacional Financiero y Administrativo.

Artículo 8. Vigencia. El procedimiento establecido en la presente Resolución, se aplicará sólo mientras se adelante el proceso de mejoramiento y depuración contable.

La presente Resolución rige a partir de su fecha de expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCO PALACIOS ROZO

Rector General