SOCIEDAD
CONYUGAL / Bienes que la integran: Características / Indemnizaciones por
perjuicios morales y materiales: No son Gananciales.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece qué bienes
son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de la sociedad
conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece que son
gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios
devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el numeral 5º
ibídem, forman parte de dicho
acervo social “todos los bienes
que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.”
(…)
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista Arturo Valencia Zea,
en su obra Derecho Civil, especificó: “La ley no hace distinción acerca de
la clase de trabajo ni de la forma de remuneración. Por consiguiente son
gananciales: en primer término, los sal
arios o sueldos que se devengan periódicamente; en segundo término, los
honorarios de abogados, médicos, ingenieros y demás personas que ejerzan
profesiones liberales; en tercer lugar los emolumentos o precios provenientes
de la ejecución de contratos de obra o empresa, las comisiones o remuneraciones
por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual,
desde las sumas de dinero que reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros
hasta las que se pagan a un científico por una serie de conferencias, o por el
artículo o artículos que escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios
dados al marido o mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones
técnicas o científicas de gran valor.”
(…)
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto se pretende la cautela de unos dineros que la Nación- Ministerio
de Defensa le ha reconocido al demandante a título de indemnización por
perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por hechos ocurridos
el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H), encuentra este
despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social de la sociedad
conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o emolumentos que
hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su desempeño
laboral (…)En segundo término no fue un bien adquirido a título oneroso, como
lo advierte el señor juez a quo, muchos menos que correspondan a la
capitalización de tales bienes, ya que la indemnización que persigue la
demandante, no fue consecuencia de erogación alguna que hubiese hecho la
sociedad conyugal, para su adquisición, por el contrario, se trata de dineros
destinados al resarcimiento de los daños padecidos por el demandado, no a
acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello no están llamados a formar parte
del haber social de la sociedad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 1788 del Código Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL LABORAL FAMILIA
Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011).
Magistrada Sustanciadora: MARÍA
AMANDA NOGUERA DE VITERI
Referencia: 41298-31-84-002-2011-00091-01
Procedente: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
Garzón.
Demandantes: Bárbara Valencia López.
Causantes: Gerardo Fagit León Ruiz.
Motivo: Apelación de Auto.
ASUNTO
Procede
el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto calendado 18 de abril
de 2011, por medio del cual, el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia del
Circuito de Garzón (H) decidió abstenerse
de decretar la medida cautelar previa por ella solicitada.
ANTECEDENTES
De las copias remitidas para que se surta el
recurso se extraen los siguientes:
1. Por conducto de mandatario judicial la señora BÁRBARA VALENCIA LÓPEZ,
mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 55.064.481 expedida
en Garzón, Huila, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011, solicitó
la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de fecha 2
de abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Garzón,
existente con el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ. Allí también pidió, se practicara como medida
cautelar previa el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del
demandado, producto de la indemnización a él reconocida, a través de conciliación
efectuada con la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el
13 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, aprobada
en auto de fecha 9 de agosto de ese mismo año,
por lo que requirió se oficiara al pagador del EJÉRCITO NACIONAL, para que
dispusiera su cumplimiento.
2. En auto de fecha 11 de abril de 2011, el señor
juez a quo dispuso imprimirle el trámite correspondiente a solicitud de liquidación,
mas, nada dijo sobre la medida cautelar previa solicitada en la demanda.
3. Por medio de escrito allegado el 14 de abril del
presente año, la apoderada de la parte demandante reiteró la solicitud de la
medida cautelar. Antes de resolver sobre
la medida cautelar deprecada, el señor juez a quo instó a la demandante, para
que señalara a ese despacho la causa de la conciliación a lo que la parte actora respondió, allegando
copias simples del acta de conciliación celebrada el 13 de junio de 2010 y del
auto aprobatorio de 9 de agosto del mismo año.
EL
AUTO RECURRIDO
Atendiendo el acuerdo conciliatorio efectuado por
el demandado con la administración pública, en proveído de fecha 18 de abril de
los corrientes, el señor juez a quo, se abstuvo de decretar la medida cautelar
solicitada por la parte actora, tras considerar que la misma recae sobre un bien que no tiene el carácter
de social, conforme a los postulados del artículo 1781 del Código Civil.
EL
RECURSO
Contra tal determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación. En lo esencial, manifestó la
actora, que el haber de la sociedad conyugal, tal como lo preceptúa el numeral
1º del artículo 1781, se compone de los salarios y emolumentos de todo género
de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. Precisa que, según la
definición contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo pago
que recibe de forma periódica un trabajador de manos de su empleador, mientras
que emolumento, según el significado que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es
todo aquello que constituye remuneración adicional correspondiente a un cargo o
un empleo. En esa medida, advierte la parte actora que, al haberse desempeñado
el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ, como miembro integrante de las Fuerzas
Militares de Colombia, y de este empleo percibir su salario y otros
emolumentos, derivando de allí el sustento de su familia, como
consecuencia del accidente
sufrido se vio mermada su capacidad económica, lo cual dio lugar a promover acción de reparación directa contra quien
causó el daño y produjo
la merma laboral, “de tal suerte
que el dinero proveniente de dicha indemnización es o hace parte del haber
social, no solo por que aun a pesar del divorcio nos (sic) se haya liquidado dicha
sociedad sino que los hechos que dieron lugar al accidente laboral fueron
hechos en razón a su oficio y durante la vigencia del matrimonio….”
Así concluyó, que la indemnización percibida por el
cónyuge demandado hace parte del haber social, “por ser fruto
del rendimiento, de la capitalización, como emolumento, y este dinero es adquirido
a título oneroso”, tal como preceptúa la ley 28 de 1932.
Finalizó puntualizando, que el numeral primero del
artículo 1781 concuerda con los numerales segundo y quinto del mismo artículo,
de lo cual extrae que los salarios y emolumentos son bienes que se incorporan
al haber de la
sociedad conyugal, “en
determinada cuenta como sociedad de provecho.”
En decisión del 6 de mayo de 2011, el señor juez a
quo, resolvió, negándolo, el recurso de
reposición. En primer lugar, recordó el funcionario, que las medidas cautelares
son taxativas, de tal manera que las que no hayan sido autorizadas por el
legislador no podrán ser objeto de decreto judicial, que tratándose de
divorcio, separación de cuerpos y de bienes y liquidación de la sociedad
conyugal, en el artículo 691 del C.P.C., el legislador reguló la procedencia
del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y que
estuvieran en cabeza del otro.
Consideró que la indemnización no se puede tener
como bien social por las siguientes razones:
- Si
bien pudo tener su origen en un hecho o suceso ocurrido en la vigencia de
la sociedad conyugal, ésta proviene de una reparación directa a varias
personas, derivada del daño ocasionado a cada una de ellas. Circunstancia
que dice, nada tiene que ver con el aspecto laboral, mucho menos con el
salarial, ya que itera, la reparación directa, proviene de un daño causado
por uno de los agentes del Estado, sin importar la condición que
ostentaban las víctimas.
- Además,
el bien fue adquirido de manera gratuita, esto
es, sin que la sociedad haya sufrido carga alguna, por cuanto proviene de
una indemnización por responsabilidad
civil extracontractual, por un daño causado al demandado, sin
contraprestación alguna por parte
de la sociedad, es decir, sin que la sociedad haya realizado erogación
o soportado carga alguna para su
adquisición.
- Resalta
que, si hubo merma en la capacidad laboral, esto es un tema distinto,
“puesto que por un lado está lo que tiene que ver específicamente con el
tema pensional, en caso de un empelado, y del otro, lo referente al
cumplimiento de las obligaciones personales para con el cónyuge, o la
prole, en donde si (sic) podría perseguirse el patrimonio propio, para el
cumplimiento de los deberes, dentro del que se encontraría el monto de la
indemnización en cuanto se conserve, o los bienes adquiridos con ella,
para satisfacer tales obligaciones en los términos de ley.”.
El recurso se concedió en el efecto devolutivo, y,
agotadas las etapas de esta instancia, se entra a resolver previa las
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De
acuerdo con lo previsto en el
artículo 29 del C. de P.C, modificado por el artículo 4°de la
Ley 1395 de 2010, es competente la
suscrita Magistrada Sustanciadora, para
proferir la presente providencia.
2. De entrada se advierte que le asiste razón al señor Juez a quo y por ello habrá de confirmarse el auto apelado. En efecto,
En materia de medidas cautelares rige el principio
de taxatividad, es decir, que donde la ley no autoriza las cautelas no es
posible decretarlas o practicarlas,
motivo por el cual le está vedado al juez aplicar criterios analógicos para
extenderla a otros casos por similares que sean, o conveniente que se
muestre la medida. Dicha especificidad
implica que las medidas no solo se encuentran
tipificadas en el ordenamiento
legal, sino que este mismo se encarga de
definir los procesos en los cuales proceden.
Precisamente, en sentencia C-379 de 2004, la H. Corte Constitucional, destacó la
naturaleza y finalidad de las medidas
cautelares, explicando que éstas tienen
amplio sustento constitucional porque contribuyen a la
eficacia de la administración de justicia, mas, remembrando un
pronunciamiento pasado, también advierte “aunque el Legislador, goza de una considerable
libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de
adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas,
por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende,... los
instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar
el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un
derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe
pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que
aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos
mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se
imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso.
Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos
jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda
decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos
cautelares sean razonables y proporcionados.”.
Para el Profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO
el que las medidas cautelares se
caractericen por ser
taxativas significa que “la
codificación se encarga no sólo de tipificarlas sino de
señalar el proceso dentro del cual
proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no
nominativas, porque también en el evento que se permitan medidas cautelares que el juez estime pertinentes
opera la taxatividad entendida en el
sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano.“ Trae como
ejemplo de una medida cautelar taxativa pero innominada la prevista en el artículo 659, numeral 6
del C. de P.C. y
explica: “Se observa que aquí queda a la decisión del juez el adoptar la
medida cautelar que estime conveniente, pero sigue operando la taxatividad
precisamente por prever la ley la posibilidad de la cautela que el juez estime
indicada”.
Precisamente, el artículo 691 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral
347 del Decreto 2282 de 1989, dispone:
“MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE
NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDADES CONYUGALES. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación
de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá
pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes
sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y
allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años,
si fuere posible.
(…)”.
Como emerge claramente de la citada normada, son
objeto de medidas cautelares, en los procesos de liquidación de la sociedad
conyugal, los bienes que puedan ser objeto de gananciales.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil,
establece qué bienes son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de
la sociedad conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece
que son gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y
oficios devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el
numeral 5º ibídem, forman parte de dicho
acervo social “todos los bienes
que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título
oneroso.”
Es con fundamento en estos dos preceptos, que la
parte recurrente justifica la procedencia de la medida cautelar reclamada, al
concluir que la indemnización percibida por su ex esposo, a través de la demanda
de reparación directa incoada ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, es fruto del accidente laboral por él
sufrido y que produjo una merma en su capacidad laboral, cuando se desempeñaba
al servicio de las Fuerzas Militares, por lo que hace parte de los emolumentos
y salarios que le correspondían, además porque fueron hechos que acaecieron en
la vigencia del matrimonio, y que de igual forma fueron producto del
rendimiento, de la capitalización, como emolumento.
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista
Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, especificó: “La ley
no hace distinción acerca de la clase de trabajo ni de la forma de
remuneración. Por consiguiente son gananciales: en primer término, los sal arios o sueldos que se devengan
periódicamente; en segundo término, los honorarios de abogados, médicos,
ingenieros y demás personas que ejerzan profesiones liberales; en tercer lugar
los emolumentos o precios provenientes de la ejecución de contratos de obra o
empresa, las comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el
esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual, desde las sumas de dinero que
reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros hasta las que se pagan a un
científico por una serie de conferencias, o por el artículo o artículos que
escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios dados al marido o
mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones técnicas o
científicas de gran valor.”
A su vez, en la obra antes mencionada y sobre el
numeral 5º expresó el maestro Valencia Zea: “V. Bienes adquiridos a título oneroso.
Según el numeral 5º. Del art. 1781 del C.C., son de la sociedad conyugal “todos
los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a
título oneroso”. Esta disposición se encuentra basada sobre una presunción:
generalmente lo adquirido a título oneroso (permuta, compraventa, aporte a una
sociedad, ect.) por uno de los cónyuges representa una inversión de emolumentos
debidos al trabajo o industria, o rentas de capital de los bienes de los
cónyuges; lo lógico, en consecuencia, es que semejante adquisición tenga la
calidad de ganancial. En efecto, si los emolumentos del trabajo o los frutos de
los capitales se invierten en su totalidad en el mantenimiento del hogar y en
la crianza, educación y sostenimiento de los hijos comunes, tendremos que
cuando se disuelva la sociedad, no existirán bienes para repartir entre los
cónyuges. Y si existen, ello suele deberse a la capitalización que pudo hacerse
de las rentas de trabajo o de capital.”
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto
se pretende la cautela de unos dineros
que la Nación-
Ministerio de Defensa le ha reconocido al demandante a título
de indemnización por perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por
hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H),
encuentra este despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social
de la sociedad conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o
emolumentos que hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su
desempeño laboral, por el contrario,
esta indemnización corresponde a unos perjuicios que padeció el señor GERARDO
FAGIT LEÓN RUIZ, sin que para ello importase su condición, como lo anotó el
señor juez a quo, pues independientemente de ésta, lo pretendido a través de la
acción de reparación directa intentada por el señor LEÓN RUIZ, es el
resarcimiento de unos daños a él causados por un agente del Estado,
resarcimiento que es personal e intransferible. En segundo término no fue un
bien adquirido a título oneroso, como lo advierte el señor juez a quo, muchos
menos que correspondan a la capitalización de tales bienes, ya que la
indemnización que persigue la demandante, no fue consecuencia de erogación
alguna que hubiese hecho la sociedad conyugal, para su adquisición, por el
contrario, se trata de dineros destinados al resarcimiento de los daños
padecidos por el demandado, no a acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello
no están llamados a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 1788 del Código Civil.
Las
anteriores consideraciones, conllevan a la confirmación del proveído atacado,
en consecuencia, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto,
proferido dentro del presente asunto el dieciocho (18) de abril de dos mil once
(2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, porque no aparecer probada su causación (numeral 9° art.
392 C.P.C.).
NOTIFÍQUESE
MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI
Magistrada Sustanciadora