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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnizacion reparacion directa, entra a gananciales?


SOCIEDAD CONYUGAL / Bienes que la integran: Características / Indemnizaciones por perjuicios morales y materiales: No son Gananciales.

Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece qué bienes son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de la sociedad conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece que son gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el numeral 5º ibídem, forman  parte  de dicho  acervo social  “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”
(…)
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil[1], especificó: “La ley no hace distinción acerca de la clase de trabajo ni de la forma de remuneración. Por consiguiente son gananciales: en primer término, los sal  arios o sueldos que se devengan periódicamente; en segundo término, los honorarios de abogados, médicos, ingenieros y demás personas que ejerzan profesiones liberales; en tercer lugar los emolumentos o precios provenientes de la ejecución de contratos de obra o empresa, las comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual, desde las sumas de dinero que reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros hasta las que se pagan a un científico por una serie de conferencias, o por el artículo o artículos que escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios dados al marido o mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones técnicas o científicas de gran valor.”
(…)
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto se pretende  la cautela de unos dineros que la Nación- Ministerio de Defensa le ha reconocido al demandante a título de indemnización por perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H), encuentra este despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social de la sociedad conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o emolumentos que hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su desempeño laboral (…)En segundo término no fue un bien adquirido a título oneroso, como lo advierte el señor juez a quo, muchos menos que correspondan a la capitalización de tales bienes, ya que la indemnización que persigue la demandante, no fue consecuencia de erogación alguna que hubiese hecho la sociedad conyugal, para su adquisición, por el contrario, se trata de dineros destinados al resarcimiento de los daños padecidos por el demandado, no a acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello no están llamados a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1788 del Código Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

escudo

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL LABORAL FAMILIA


Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). 

Magistrada Sustanciadora: MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI
Referencia: 41298-31-84-002-2011-00091-01
Procedente: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón.              
Demandantes: Bárbara Valencia López.
Causantes: Gerardo Fagit León Ruiz. 
Motivo: Apelación de Auto.

ASUNTO

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la  actora contra el auto calendado 18 de abril de 2011, por medio del cual, el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H)  decidió abstenerse de decretar la medida cautelar previa por ella solicitada.

ANTECEDENTES


De las copias remitidas para que se surta el recurso se extraen los  siguientes:

1. Por conducto de mandatario judicial[2] la señora BÁRBARA VALENCIA LÓPEZ, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 55.064.481 expedida en Garzón, Huila, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Garzón, existente con el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ. Allí también pidió, se practicara como medida cautelar previa el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del demandado, producto de la indemnización a él reconocida, a través de conciliación efectuada con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el 13 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, aprobada en auto de fecha 9 de agosto de ese mismo año[3], por lo que requirió se oficiara al pagador del EJÉRCITO NACIONAL, para que dispusiera su cumplimiento[4].

2. En auto de fecha 11 de abril de 2011, el señor juez a quo dispuso imprimirle el trámite correspondiente a solicitud de liquidación, mas, nada dijo sobre la medida cautelar previa solicitada en la demanda.[5]   

3. Por medio de escrito allegado el 14 de abril del presente año, la apoderada de la parte demandante reiteró la solicitud de la medida cautelar. Antes de  resolver sobre la medida cautelar deprecada, el señor juez a quo instó a la demandante, para que señalara a ese despacho la causa de la conciliación[6] a lo que la parte actora respondió, allegando copias simples del acta de conciliación celebrada el 13 de junio de 2010 y del auto aprobatorio de 9 de agosto del mismo año[7].

EL AUTO RECURRIDO

Atendiendo el acuerdo conciliatorio efectuado por el demandado con la administración pública, en proveído de fecha 18 de abril de los corrientes, el señor juez a quo, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tras considerar que la misma  recae sobre un bien que no tiene el carácter de social, conforme a los postulados del artículo 1781 del Código Civil.

EL RECURSO

Contra tal determinación,  la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En lo esencial, manifestó la actora, que el haber de la sociedad conyugal, tal como lo preceptúa el numeral 1º del artículo 1781, se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. Precisa que, según la definición contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo pago que recibe de forma periódica un trabajador de manos de su empleador, mientras que emolumento, según el significado que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es todo aquello que constituye remuneración adicional correspondiente a un cargo o un empleo. En esa medida, advierte la parte actora que, al haberse desempeñado el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ, como miembro integrante de las Fuerzas Militares de Colombia, y de este empleo percibir su salario y otros emolumentos, derivando de allí el sustento de su familia, como consecuencia  del  accidente  sufrido se vio mermada su capacidad económica, lo cual dio  lugar a promover  acción de reparación directa contra  quien  causó  el  daño  y  produjo  la  merma laboral, “de tal suerte que el dinero proveniente de dicha indemnización es o hace parte del haber social, no solo por que aun a pesar del divorcio nos (sic) se haya liquidado dicha sociedad sino que los hechos que dieron lugar al accidente laboral fueron hechos en razón a su oficio y durante la vigencia del matrimonio….”

Así concluyó, que la indemnización percibida por el cónyuge demandado hace parte del haber social, “por  ser  fruto del rendimiento, de la capitalización, como emolumento, y este dinero es adquirido a título oneroso”, tal como preceptúa la ley 28 de 1932.

Finalizó puntualizando, que el numeral primero del artículo 1781 concuerda con los numerales segundo y quinto del mismo artículo, de lo cual extrae que los salarios y emolumentos son bienes que  se incorporan  al  haber  de la  sociedad  conyugal, “en determinada cuenta como sociedad de provecho.”
En decisión del 6 de mayo de 2011, el señor juez a quo, resolvió, negándolo,  el recurso de reposición. En primer lugar, recordó el funcionario, que las medidas cautelares son taxativas, de tal manera que las que no hayan sido autorizadas por el legislador no podrán ser objeto de decreto judicial, que tratándose de divorcio, separación de cuerpos y de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, en el artículo 691 del C.P.C., el legislador reguló la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza del otro.

Consideró que la indemnización no se puede tener como bien social por las siguientes razones:

  1. Si bien pudo tener su origen en un hecho o suceso ocurrido en la vigencia de la sociedad conyugal, ésta proviene de una reparación directa a varias personas, derivada del daño ocasionado a cada una de ellas. Circunstancia que dice, nada tiene que ver con el aspecto laboral, mucho menos con el salarial, ya que itera, la reparación directa, proviene de un daño causado por uno de los agentes del Estado, sin importar la condición que ostentaban las víctimas.
  2. Además, el  bien  fue adquirido de manera gratuita, esto es, sin que la sociedad haya sufrido carga alguna, por cuanto proviene de una indemnización por  responsabilidad civil extracontractual, por un daño causado al demandado, sin contraprestación alguna por  parte de la sociedad, es decir, sin que la sociedad haya realizado erogación o  soportado carga alguna para su adquisición.
  3. Resalta que, si hubo merma en la capacidad laboral, esto es un tema distinto, “puesto que por un lado está lo que tiene que ver específicamente con el tema pensional, en caso de un empelado, y del otro, lo referente al cumplimiento de las obligaciones personales para con el cónyuge, o la prole, en donde si (sic) podría perseguirse el patrimonio propio, para el cumplimiento de los deberes, dentro del que se encontraría el monto de la indemnización en cuanto se conserve, o los bienes adquiridos con ella, para satisfacer tales obligaciones en los términos de ley.”.

El recurso se concedió en el efecto devolutivo, y, agotadas las etapas de esta instancia, se entra a resolver previa las siguientes:

CONSIDERACIONES


1. De  acuerdo con  lo previsto  en el  artículo 29 del  C. de  P.C, modificado  por el artículo 4°de la Ley 1395 de 2010, es competente la suscrita Magistrada  Sustanciadora, para proferir la  presente providencia.

2. De entrada se advierte que le asiste razón al señor Juez a quo y por ello habrá de confirmarse el auto apelado.  En efecto,
En materia de medidas cautelares rige el principio de taxatividad, es decir, que donde la ley no autoriza las cautelas no es posible decretarlas o  practicarlas, motivo por el cual le está vedado al juez aplicar criterios analógicos para extenderla a otros casos por similares que sean, o conveniente  que  se muestre la  medida. Dicha especificidad implica que las medidas no solo se encuentran  tipificadas en  el ordenamiento legal, sino  que este mismo se encarga de definir  los  procesos en los cuales  proceden.   Precisamente, en sentencia C-379 de 2004, la H. Corte Constitucional, destacó la naturaleza y  finalidad de las medidas cautelares, explicando  que éstas tienen amplio  sustento  constitucional porque contribuyen a la eficacia de la administración de justicia, mas, remembrando un pronunciamiento pasado, también advierte “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que  ella sea vencida en juicio. Por ende,... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados.”. 
Para el Profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO[8] el que las medidas  cautelares se caractericen  por  ser  taxativas  significa  que  “la codificación  se  encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual  proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento que se permitan medidas  cautelares que el juez estime pertinentes opera la  taxatividad entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano.“ Trae como ejemplo de una medida cautelar taxativa pero innominada la  prevista en el artículo 659, numeral 6 del  C. de  P.C. y  explica: “Se observa que aquí queda a la decisión del juez el adoptar la medida cautelar que estime conveniente, pero sigue operando la taxatividad precisamente por prever la ley la posibilidad de la cautela que el juez estime indicada”.  
Precisamente, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 347 del Decreto 2282 de 1989, dispone: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.

(…)”.
Como emerge claramente de la citada normada, son objeto de medidas cautelares, en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, los bienes que puedan ser objeto de gananciales.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece qué bienes son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de la sociedad conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece que son gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el numeral 5º ibídem, forman  parte  de dicho  acervo social  “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”
Es con fundamento en estos dos preceptos, que la parte recurrente justifica la procedencia de la medida cautelar reclamada, al concluir que la indemnización percibida por su ex esposo, a través de la demanda de  reparación directa incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es fruto del accidente laboral por él sufrido y que produjo una merma en su capacidad laboral, cuando se desempeñaba al servicio de las Fuerzas Militares, por lo que hace parte de los emolumentos y salarios que le correspondían, además porque fueron hechos que acaecieron en la vigencia del matrimonio, y que de igual forma fueron producto del rendimiento, de la capitalización, como emolumento.
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil[9], especificó: “La ley no hace distinción acerca de la clase de trabajo ni de la forma de remuneración. Por consiguiente son gananciales: en primer término, los sal  arios o sueldos que se devengan periódicamente; en segundo término, los honorarios de abogados, médicos, ingenieros y demás personas que ejerzan profesiones liberales; en tercer lugar los emolumentos o precios provenientes de la ejecución de contratos de obra o empresa, las comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual, desde las sumas de dinero que reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros hasta las que se pagan a un científico por una serie de conferencias, o por el artículo o artículos que escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios dados al marido o mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones técnicas o científicas de gran valor.”
A su vez, en la obra antes mencionada y sobre el numeral 5º expresó el maestro Valencia Zea: “V. Bienes adquiridos a título oneroso. Según el numeral 5º. Del art. 1781 del C.C., son de la sociedad conyugal “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Esta disposición se encuentra basada sobre una presunción: generalmente lo adquirido a título oneroso (permuta, compraventa, aporte a una sociedad, ect.) por uno de los cónyuges representa una inversión de emolumentos debidos al trabajo o industria, o rentas de capital de los bienes de los cónyuges; lo lógico, en consecuencia, es que semejante adquisición tenga la calidad de ganancial. En efecto, si los emolumentos del trabajo o los frutos de los capitales se invierten en su totalidad en el mantenimiento del hogar y en la crianza, educación y sostenimiento de los hijos comunes, tendremos que cuando se disuelva la sociedad, no existirán bienes para repartir entre los cónyuges. Y si existen, ello suele deberse a la capitalización que pudo hacerse de las rentas de trabajo o de capital.”
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto se pretende  la cautela de unos dineros que la Nación- Ministerio de Defensa le ha reconocido al demandante a título de indemnización por perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H), encuentra este despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social de la sociedad conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o emolumentos que hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su desempeño laboral,  por el contrario, esta indemnización corresponde a unos perjuicios que padeció el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ, sin que para ello importase su condición, como lo anotó el señor juez a quo, pues independientemente de ésta, lo pretendido a través de la acción de reparación directa intentada por el señor LEÓN RUIZ, es el resarcimiento de unos daños a él causados por un agente del Estado, resarcimiento que es personal e intransferible. En segundo término no fue un bien adquirido a título oneroso, como lo advierte el señor juez a quo, muchos menos que correspondan a la capitalización de tales bienes, ya que la indemnización que persigue la demandante, no fue consecuencia de erogación alguna que hubiese hecho la sociedad conyugal, para su adquisición, por el contrario, se trata de dineros destinados al resarcimiento de los daños padecidos por el demandado, no a acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello no están llamados a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1788 del Código Civil.
Las anteriores consideraciones, conllevan a la confirmación del proveído atacado, en consecuencia,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE


PRIMERO: CONFIRMAR el auto, proferido dentro del presente asunto el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H).

SEGUNDO: SIN COSTAS  en esta instancia, porque no aparecer probada su causación (numeral  9° art.  392 C.P.C.).

NOTIFÍQUESE


 

MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI

Magistrada Sustanciadora


[1] Tomo V, Derecho de Familia, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 1970, Págs. 184 y ss.
[2] Fl. 1, Cuaderno de copias.
[3] Folios  9-11, ibídem. 
[4] Folio 13, ibídem.
[5] Folio 12, ibídem.
[6] Folio 14, ibídem.
[7] Fls. 15-20, ibídem
[8] Instituciones  de  Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General Tomo  I. Dupre Editores. Séptima Edición, 1997, págs.1029 y 1030.
[9] Tomo V, Derecho de Familia, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 1970, Págs. 184 y ss.

martes, 5 de junio de 2012

Contrato de arrendamiento con entidades del Estado

Si un municipio desea celebrar contrato de arrendamiento con un particular, siendo el primero el arrendatario, se requiere de avaluo previo del bien inmueble?

En el evento en que exista un contrato con fecha de suscripciion febrero de 2010, pero que se quiera renovar, se requiere tambien del avaluo?

Respuesta:

ordial saludoLa norma no especifica claramente la imposicion de avaluos para el caso de arrendamientos. Especificamente lo determina para su adquision. Se puede entender que en vez de determinar el avaluo del inmuble para tasar el canon, es mejor que la administracion adelante un estudio en el sector comparando precios y los requisitos tecnicos que necesita del inmueble; para asi elegir el mejor de la manera mas transparente. En todo caso los arrendamientos se somenten al regimen de contratacion directa.

Cualquier otra inquietud con gusto y si la respuesta fue de su agrado no olvide aceptarla.
A continuacion aspectos normativos
DECRETO 2474 DE 2008 (Julio 7) por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones. Normas generales aplicables a la contratación directa
Artículo 77. Acto administrativo de justificación de la contratación directa. Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá: 1. El señalamiento de la causal que se invoca. 2. La determinación del objeto a contratar. 3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista. 4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta. En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos. Parágrafo 1°. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos. Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo. Los efectos del Parágrafo 2° fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Fallo fechado 7 de marzo de 2011, Rad. 2009-00070-00 (Exp. 37.044), confirmado mediante providencia de octubre 21 de 2009.
Artículo 83. Arrendamiento y adquisición de inmuebles. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3576 de 2009. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa. Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores. De igual manera, la entidad pública adquirente deberá realizar un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas. En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad pública observará lo previsto en el artículo 46 del presente decreto respecto al procedimiento de contratación allí señalado. Parágrafo. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.

Inhabilidades por fallo de responsabilidad fiscal

Por hechos ocurridos durante los años 1998 a 2000 y que dieron lugar a un fallo con responsabilidad fiscal y a una sanción disciplinaria de multa, me pueden retirar de mi cargo en este momento por estar en el boletín de responsables fiscales? El fallo se dio en el año 2006 y estoy pagando con mi salario la suma establecida desde esa fecha. Como es una suma bastante alta, yo todavía me demoro en terminar de pagar.

Respuesta:

Cordial saludo.

Puede constituirse como justa causa de despido teniendo en cuenta que las personas que figuran en el boletin de responsable fiscales no pueden contratar con el Estado.

Tiene que asesorarse muy bien porque puede ser objeto de sanciones disciplinarias usted y su nombrador.


LEY 610 DE 2000
(agosto 15)
Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2000
Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.}


ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.
Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín.

Polizas de cumplimiento.

En el momento de la constitucion de una empresa generalmente la persona como ente juridico quiere colocar un capital bajo con el fin de evitar los pagos en Camara de Comercio, lo cual me parece contraproducente ya que si coloco unos activos muy bajos por ejemplo de $10mm en el momento de presentar el balance a una entidad para que emita polizas de garantías en un contrato de $500 mm estos valores de activos no estan garantizando este contrato por lo cual las polizas no podrían ser emitidas a mi juicio. Pero me gustaría saber como se puede manejar esto y si en un contrato de $500 mm cual seria el valor ideal para respaldar este primero contrato en la empresa naciente.


Respuesta:

Cordial saludo

Efectivamente usted tiene toda la razon. Las aseguradoras van a establecer el cubrimiento de la poliza y si la expiden o no, de acuerdo a la solvencia de la empresa contratista que desea sacarla poliza de cumplimiento.

Los seguros pueden negar la expedicion de la poliza de manera objetiva, ya que el balance de activos y al ser una empresa nueva genera mayor riesgo.

Para una aseguradora respaldar un contrato de $500,000 millones que lo ejecuta una empresa que en libros esta por 10 millones no tiene mucha logica.

Lo mejor es tambien asesorarse con una buena empresa que otorgue estos tipos de seguros para verificar que la empresa se esta creando bien y luego no tengan contratiempos.


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Seguro de Cumplimiento
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Tiene como objetivo brindar protección a los contratantes contra los Eventuales incumplimientos del contratista surgidos de obligaciones Contenidas en un contrato, ley u orden judicial.

El Seguro de Cumplimiento es un contrato accesorio a un contrato principal, en virtud del cual un afianzador (aseguradora), mediante el cobro de una prima, protege al asegurado contra el incumplimiento de una obligación específica a cargo del contratista principal o afianzado.

Diríjase a uno de los siguientes puntos de atención:

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Presente los documentos necesarios para expedir Póliza de Cumplimiento.

Riesgo Subjetivo:
Certificado de Cámara de comercio, verificando lo pertinente a la delegación que tiene el representante legal para contratar.
Balance y estados financieros de pérdidas y ganancias de los últimos años. (Análisis financiero, elaborado en formato por el suscriptor).
Copia del contrato.
Experiencia del contratista.
Contragarantia. (Carta de Autorización y Pagare en blanco).
Riesgo Objetivo:

Análisis de tipo de garantía que se requiere: Garantía única, disposiciones legales, sector particular, caución judicial.
Análisis técnico para el desarrollo del proyecto.
Plazo del contrato.
Análisis del entorno social y político del sitio de la obra.
Tipo de contrato.
Objeto del contrato.
Garantías.
Vigencia.
Valor de las garantías.
Entidad asegurada.
Criterios Básicos de Suscripción:

Conocer y analizar el riesgo financiero, persona (natural o jurídico).
Análisis previo del contrato.
Análisis certificado de Cámara de Comercio.
Conocer y analizar experiencia del contratista.

Clases de Capacidad o Solvencia:

Solvencia profesional (riesgo moral).
Solvencia técnica.
Solvencia económica.
Contragarántes.


Importante: Los siniestros ocurren por dificultades financieras del cliente y esto puede en muchos casos ser detectado en el análisis oportuno de la información económica.

Contragarantías:

Pagaré y carta de autorización debidamente diligenciada y firmada. - Pagaré: Titulo valor de contenido crediticio.
Fiadores con finca raíz (suficiente para respaldar la deuda.
Fotocopias de escrituras y certificados de libertad actualizados.
Real: CDT, cheque de gerencia.
Tenga en cuenta:

Si desea únicamente información sobre este trámite diríjase al SuperCADE 20 de Julio en el siguiente horario: Lunes a viernes: 7:00 a.m. a 6:00 p.m. sábado: 8:00 a.m. a 11:00 a.m.

Realice sus trámites personalmente, no recurra a intermediarios.

Pacto de periodo de prueba en contrato verbal

Es valido el contrato verbal en un periodo de prueba y capacitacion en una empresa con tres operarios?

Respuesta:

El periodo de prueba siempre debe constar por escrito para que se puedan validar los efectos que la ley le otorga (despido sin justa causa etc).

Tecnicamente en un contrato verbal no habria cabida al periodo de prueba