Somos un equipo profesional y experimentado que se dedica especialmente al área civil, comercial, laboral y administrativo.


Resolvemos consultas en las diferentes áreas de derecho, pero bajo la premisa de que previamente se ha realizado una juiciosa investigación jurídica del caso.


Intervenimos extrajudicial, judicial y administrativamente en los diversos conflictos que nuestros clientes pongan a consideración, tratando de resolver los asuntos bajo el dialogo y la mayor cordialidad posible.


Los procesos que manejamos tienen un seguimiento celoso y siempre buscando cubrir las expectativas de nuestros clientes dentro de los términos y plazos acordados.


  • Manejamos tramites Notariales.

  • Formulamos demandas y llevamos los correspondientes procesos en el area civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Realizamos cobro prejuridico y jurídico.

  • Estudio de títulos para constitución de garantías, prestamos, tramites.

  • Asesorías negocial.

  • Representación judicial campo civil, comercial, laboral y administrativo.

  • Administramos inmuebles.

  • Análisis financiero obligaciones hipotecarias y personales.



Nota: Nuestras respuestas son de caracter informativo y bajo la idea de fomentar el debate; no remplazamos la asesoria profesional por no estar presente en consulta y por lo tanto nos eximimos de cualquier responsabilidad.

lunes, 19 de septiembre de 2011

derecho laboral (cotizacion a pension salarios minimo).

MI SALARIO ES DE 535600, Y QIERO SABER CUAL ES MI APORTE PARA LA PENSION


Respuesta:

Cordial saludo.

Con el salario minimo se debe cotizar a pension el 16% del salario.

Le corresponde pagar al empleador el 12% y al trabajador el 4%

Si el salario minimo esta en el 2011 en $535,600, corresponde pagar a pension:

16% al mes= 85,696

12% por parte del empleador: $64,272
4% por parte del trabajador:$21,424

Le corresponde pagar a usted $21,424.

Derecho civil (terminacion contrato arriendo local comercial)

QUE PASA CON EL ARRENDATARIO DE UN LOCAL COMERCIAL QUE EL DUEÑO PIENSA VENDER, Y NO SE SABE QUE DESTINO LE VAN A DAR. CUANTO TIEMPO DE PLAZO SE LE DEBE DAR AL RRENDATARIO PARA QUE ENTREGUE? QUE PASA CON LA PRIMA? DEBE HABER UN DERECHO DE PREFERENCIA CON EL ARRENDATARIO PARA QUE COMPRE EL LOCAL? GRACIAS X LAS RESPUESTAS...

Respuesta:


Cordial saludo

Existe una especial proteccion en lo referente al arrendamiento de locales comerciales- Tenga en cuenta que para tener derecho a lo expresado en el articulo 518 del codigo de comercio debe haber permanecido no menos de dos años consecutivos en el inmueble.

Cuando usted ha estado en el local comercial dos años tiene derecho a que se le renueve el contrato como figura a continuacion:

Qué dice el Código de Comercio sobre arrendamiento de locales

En su Libro Tercero, Título I y Capítulo I (Artículos 518 a 524), se encuentran las siguientes disposiciones de Protección Legal.


El Código del Comercio (Decreto 410 de 1971),

Art. 518.- El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:

Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;

Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario,

Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.


Teniendo en cuenta lo anterior no es facil no renovar el contrato de local comercial, y el deseo de venderlo no esta dentro de las anteriores causales (siempre y cuando cumpla los dos años en el inmueble).


Para manifestarle el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento debe darle un plazo no menor a 6 meses, sin importar el tiempo que haya permanecido en el inmueble.


La preferencia es para el caso en que el inmueble se reforme o se construyan nuevos locales los arrendatarios seran llamados de manera preferente a tomar los locales construidos, pero no hace preferencia para la venta si el dueño lo quiere hacer.


Si en verdad lleva dos años, no renuevan el contrato y lo sacan del local sin las causales del articulo 518 del Codigo de Comercio tiene derecho a el pago de indemnizaciones como se describe a continuacion:


La indemnización será el pago de los perjuicios causados al Comerciante-Arrendatario que tuvo que hacer entrega del inmueble alquilado, para lo cual deberá presentar demanda ante un Juez de la República, quien con ayuda de unos Peritos Judiciales determinarán el valor de los perjuicios causados, entre los que se encuentra el Lucro Cesante, los gastos que incurrió por el traslado a nuevas instalaciones, las indemnizaciones que haya pagado a trabajadores por dicho traslado o cierre del Establecimiento Comercial, incluso la solicitud del reembolso de las mejoras que el Comerciante había realizado en dicho inmueble arrendado (Art. 522 del C.Co.)

Lo subrayado tomado de:

http://actualicese.com/actualidad/2008/11/06/prorroga-en-arrendamiento-de-un-local-comercial/

A continuacion puede observar los articulos del codigo de comercio que tambien se relacionan con su caso:

Art. 519.- Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.

Art. 520.- En los casos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.

Art. 521.- El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.

Parágrafo.- Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.

Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.

Art. 522.- Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.

En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.

El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.

Art. 523.- El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.

El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.

La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio.

Art. 524.- Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.

Derecho laboral (indemnizacion moratoria).

Doctor mipregunta es me despidieron sin justa causa a partir del 15 de marzo y en la carta de despido dice que me cancelan una indemnizacion.
hasta la fecha no me hab cancelado porque no tienen plata.
se le puede cobrar la sancion moratoria por el no pago del mismo.

Respuesta

La pregunta es si por no pagar la idemnizacion por despido injusto procede la indemnizacion por falta de pago, la respuesta es no.

El articulo 65 del Codigo sustantivo del Trabajo la establece cuando el empleador no paga salarios y prestaciones debidas.

La indemnizacion por despido injusto, no es salario o prestacion(ejm cesantias). Para que se obligue al pago al empleador si no lo hace voluntariamente, le tocaria demandar ante un juez laboral.

Copio a continuacion el articulo 65 del C.S.T.

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:


Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

derecho laboral (honorarios profesores).

Llevo 18 años continuos como profesor en un programa de Post-Grado en las materias de Finanzas 2 y Finanzas 3 (No dicto Finanzas 1) más las sesiones de programas especiales de lata gerencia. Las clases se dictan regularmente de enero a diciembre, en los horarios fijados por la Escuela de Negocios.

Durante los primeros 2 años los certificados de ingresos para declarar renta hablaron de SUELDOS. Después los comenzaron a definir como Honorarios. Nunca aportaron a seguridad social ni a pensiones ni a Cesantías.

¿Serán realmente Honorarios o son salarios bases para reclarar prestaciones?

Respuesta:

Bueno investigando sobre su caso y el vinculo que tiene los profesores aunque sean horas catedras tienen derecho a las prestaciones propias de un vinculo laboral.

la Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda contra la Ley 30 de 1992, ley de educación superior, la Corte estableció que los docentes que dictan clases por horas para universidades privadas tienen derecho a que éstas les reconozcan prestaciones sociales como vacaciones, primas legales y cesantías, entre otras.

Si se aplica lo anterios que fue descrito en la sentencia C-517 de 1999 y Sentencia C- 483/95 estamos frente a un contrato laboral y las remuneraciones que usted percibe son salarios (relacion laboral- Primacia de la realidad sobre las formalidades). Asi usted firme un contrato de prestacion de servicios o se le diga que lo que gana son honorarios, si la realidad es diferente y se ajusta a un contrato laboral, su relacion es de ese tipo y no la que quiere hacer ver el empleador.

Le adjunto un enlace donde puede encontrar la sentencia C-517 de 1999 que se ajusta a su caso

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14191

SENTENCIA C-517 DE 1999

Extracto de la sentencia

"Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio.

Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior.

Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores" (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.

En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual". (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).

En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.

Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).

Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.

Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25).

Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una "remuneración mínima vital y móvil" (C.P. Art. 53).

En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la Corte es declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que serán declaradas inexequibles por resultar contrarias a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.

No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio"


Derecho civil (simulacion).

buenas tarde mi pregunta es la siquiente.mi padre en vida me vendio la casa donde crecimosal poco tiempo se la restitui.pasando los años tubo un problama i la coloco a nombre de orta persona simulando una venta mi padre fallece y le digo a esta persona que supuestamente compro la casa una sr de confianza se la escriturara a nombre de mis 3 hijos menores de edad en esa epoca que ya son mayores que me tocaria aser para recuperar ese biem inmueble

Respuesta:

Primero saber en que postura esta el que figura como propietario del inmueble, si no la quiere entregar o no.

De todos modos hay que citarlo a conciliar para iniciar cualquier proceso. En esta oportunidad se puede llega a un arreglo para transferir de nuevo el inmueble.

Tenga en cuenta que debe usted aportar todos los documentos que tenga en su poder para que pueda validarlos en el proceso judicial si lo hay (escrituras, recibos, constancias, etc)

Si hay que acudir ante un juez seria demandar por una simulacion de la compraventa (proceso verbal ahora) y esperar si el juez con las pruebas aportadas comprueba que en verdad no hubo una compraventa.



Derecho Civil (custodia compartida de menores).

Hola, tengo una desaveniencia familiar tras lo cual mi esposa quiere la separación, tras esta descisión de ella. Mi aspiración es a tener a mi hijo bajo una custodia compartida, es decir que viva a mi lado la mitad del tiempo, esto parece muy lógico de mi parte, pero es legal y conseguible con la legislación colombiana?


Respuesta:

ordial saludo

Si es posible, ya hay sentencias de los jueces donde reconocen la custodia compartida de los menores y fija los tiempo de la custodia y de las visitas.

O pueden llegar a un acuerdo conciliatorio sin necesidad de acudir a los al Juez de familia.


Le dejo enlace de la pagina de la fundacion de padres por siempre, ademas de enlaces de la misma pagina a un pronunciamiento reciente del juzgado 1 de familia de bucaramanga.

http://www.padresporsiempre.com/

https://docs.google.com/leaf?id=0BznzlZxQDVtENmNmZDdjZTgtNDcwNi00M2IxLTk0YzctMjIzZTllNzJkZGFm&hl=en