Somos un equipo profesional y experimentado que se dedica especialmente al área civil, comercial, laboral y administrativo.
Resolvemos consultas en las diferentes áreas de derecho, pero bajo la premisa de que previamente se ha realizado una juiciosa investigación jurídica del caso.
Intervenimos extrajudicial, judicial y administrativamente en los diversos conflictos que nuestros clientes pongan a consideración, tratando de resolver los asuntos bajo el dialogo y la mayor cordialidad posible.
Los procesos que manejamos tienen un seguimiento celoso y siempre buscando cubrir las expectativas de nuestros clientes dentro de los términos y plazos acordados.
Manejamos tramites Notariales.
Formulamos demandas y llevamos los correspondientes procesos en el area civil, comercial, laboral y administrativo.
Realizamos cobro prejuridico y jurídico.
Estudio de títulos para constitución de garantías, prestamos, tramites.
Asesorías negocial.
Representación judicial campo civil, comercial, laboral y administrativo.
Administramos inmuebles.
Análisis financiero obligaciones hipotecarias y personales.
Nota: Nuestras respuestas son de caracter informativo y bajo la idea de fomentar el debate; no remplazamos la asesoria profesional por no estar presente en consulta y por lo tanto nos eximimos de cualquier responsabilidad.
miércoles, 30 de noviembre de 2011
derecho civil (prescripcion de honorarios)
Respuesta:
Bueno si se maneja el tema de los honorarios profesionales como si fuera de indole laboral, podria solicitarse la prescripcion en 3 años, ya que pues tecnicamente no se creo un contrato civil para ello.
La prescripción de los derechos laborales ocurre en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Art. 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.
Seria en su momento alegar esta teoria, de que los honorarios de los auxiliares de la justicia prescriben en 3 años por se run servicio personal prestado.
El otro techo seria de 5 años como regla general de la ley civil. Por regla general, los derechos patrimoniales se extinguen en cinco años, salvo que la ley disponga otra cosa, tal como ocurre para el resarcimiento al daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, caso en el que opera en tres años, salvo que el hecho esté tipificado como delito. Asimismo, prescriben en tres años ciertos subsidios y rentas establecidos en la Ley General del Trabajo. Prescriben en dos años los cánones de arrendamiento, los intereses y, en general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o en plazos más cortos, así como honorarios profesionales y las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, entre otros.
Derecho de Familia (proceso alimentos).
Respuesta:
Cordial saludo.
No se si estoy equivocado pero me parece que pregunta es como contestar una demanda por alimentos, porque la apelacion es cuando el Juez ya ha proferido sentencia y me imagino que este no es el caso.
Bueno hay dos clases de proceso cuando de alimentos se trata:
Cuando se solicita al juez, que se fije una cuota de alimentos cuando la misma no se pudo establecer en una conciliacion obligatoria.
El mecanismo de defensa que tiene el demandado es comprobar realmente su situacion economica, ya que en muchas ocasiones la cuota de alimentos excede la capacidad economica del demandado, o no tiene en cuenta que el tiene otros hijos, o que tiene deudas que pagar , etc. La defensa en este proceso es buscar una cuota comoda y que no tenga problema para pagar.
Otro proceso que se puede dar es un ejecutivo de alimentos, si ya la cuota esta establecida por conciliacion o por sentencia de un Juez. Aqui pues se cobraran las mensualidades atrasadas, mas los compromisos de vestuario, colegio, salud, si hubo compromiso frente a ello.
Aqui entra a jugar lo que usted menciona, que siempre ha cumplido los deberes y obligaciones. Si tiene pues los recibos de pago los aporta al proceso y propone la excepcion de pago total o parcial. Lo mejor es tener pruebas documentales, ya que los testimonios a veces los jueces no les dan el credito que merecen.
Tenga en cuenta que para contestar la demanda le conceden poco tiempo despues de que usted se notifique. Contestar la demanda no tiene mayor ciencia, pero lo mejor es que un abogado lo represente o en su defecto si los recurso economicos que usted tiene son pocos, acudir a un consultorio juridico de alguna universidad.
La demanda se contesta de la siguiente manera:
Frente a los hechos, decir si son verdad o no son ciertos, o ciertos parcialmente y si es posible exponer las razones.
Frente a las pretensiones se contesta si esta de acuerdo con ellas o se opone totalmente por tales motivos.
Luego propone excepciones como de pago, prescripcion, etc.
Tenga en cuenta que nunca deje de contestar una demanda, ya que es su unico medio para defenderse. Si no lo hace corre el riesgo de ser condenado economicamente.
Cualquier otra pregunta con mucho gusto la puede hacer. Esa es mi respuesta dada con los datos proporcionados en su pregunta.
Derecho civil (preaviso contrato de arriendo local comercial).
Respuesta:
Cordial saludo.
Para manifestarle el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento debe darle un plazo no menor a 6 meses, sin importar el tiempo que haya permanecido en el inmueble.
Articulos del codigo de comercio relacionados.
Art. 520.- En los casos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
lunes, 19 de septiembre de 2011
derecho laboral (cotizacion a pension salarios minimo).
MI SALARIO ES DE 535600, Y QIERO SABER CUAL ES MI APORTE PARA LA PENSION
Respuesta:
Con el salario minimo se debe cotizar a pension el 16% del salario.
Le corresponde pagar al empleador el 12% y al trabajador el 4%
Si el salario minimo esta en el 2011 en $535,600, corresponde pagar a pension:
16% al mes= 85,696
12% por parte del empleador: $64,272
4% por parte del trabajador:$21,424
Le corresponde pagar a usted $21,424.
Derecho civil (terminacion contrato arriendo local comercial)
QUE PASA CON EL ARRENDATARIO DE UN LOCAL COMERCIAL QUE EL DUEÑO PIENSA VENDER, Y NO SE SABE QUE DESTINO LE VAN A DAR. CUANTO TIEMPO DE PLAZO SE LE DEBE DAR AL RRENDATARIO PARA QUE ENTREGUE? QUE PASA CON LA PRIMA? DEBE HABER UN DERECHO DE PREFERENCIA CON EL ARRENDATARIO PARA QUE COMPRE EL LOCAL? GRACIAS X LAS RESPUESTAS...
Respuesta:
Cordial saludo
Existe una especial proteccion en lo referente al arrendamiento de locales comerciales- Tenga en cuenta que para tener derecho a lo expresado en el articulo 518 del codigo de comercio debe haber permanecido no menos de dos años consecutivos en el inmueble.
Cuando usted ha estado en el local comercial dos años tiene derecho a que se le renueve el contrato como figura a continuacion:
Qué dice el Código de Comercio sobre arrendamiento de locales
En su Libro Tercero, Título I y Capítulo I (Artículos 518 a 524), se encuentran las siguientes disposiciones de Protección Legal.
El Código del Comercio (Decreto 410 de 1971),
Art. 518.- El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario,
Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
Teniendo en cuenta lo anterior no es facil no renovar el contrato de local comercial, y el deseo de venderlo no esta dentro de las anteriores causales (siempre y cuando cumpla los dos años en el inmueble).
Para manifestarle el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento debe darle un plazo no menor a 6 meses, sin importar el tiempo que haya permanecido en el inmueble.
La preferencia es para el caso en que el inmueble se reforme o se construyan nuevos locales los arrendatarios seran llamados de manera preferente a tomar los locales construidos, pero no hace preferencia para la venta si el dueño lo quiere hacer.
Si en verdad lleva dos años, no renuevan el contrato y lo sacan del local sin las causales del articulo 518 del Codigo de Comercio tiene derecho a el pago de indemnizaciones como se describe a continuacion:
La indemnización será el pago de los perjuicios causados al Comerciante-Arrendatario que tuvo que hacer entrega del inmueble alquilado, para lo cual deberá presentar demanda ante un Juez de la República, quien con ayuda de unos Peritos Judiciales determinarán el valor de los perjuicios causados, entre los que se encuentra el Lucro Cesante, los gastos que incurrió por el traslado a nuevas instalaciones, las indemnizaciones que haya pagado a trabajadores por dicho traslado o cierre del Establecimiento Comercial, incluso la solicitud del reembolso de las mejoras que el Comerciante había realizado en dicho inmueble arrendado (Art. 522 del C.Co.)
Lo subrayado tomado de:
A continuacion puede observar los articulos del codigo de comercio que tambien se relacionan con su caso:
Art. 519.- Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
Art. 520.- En los casos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 518, el propietario desahuciara al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
Art. 521.- El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
Parágrafo.- Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
Art. 522.- Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante surgido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
Art. 523.- El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio.
Art. 524.- Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
Derecho laboral (indemnizacion moratoria).
hasta la fecha no me hab cancelado porque no tienen plata.
se le puede cobrar la sancion moratoria por el no pago del mismo.
Respuesta
La pregunta es si por no pagar la idemnizacion por despido injusto procede la indemnizacion por falta de pago, la respuesta es no.
El articulo 65 del Codigo sustantivo del Trabajo la establece cuando el empleador no paga salarios y prestaciones debidas.
La indemnizacion por despido injusto, no es salario o prestacion(ejm cesantias). Para que se obligue al pago al empleador si no lo hace voluntariamente, le tocaria demandar ante un juez laboral.
Copio a continuacion el articulo 65 del C.S.T.
Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
derecho laboral (honorarios profesores).
Llevo 18 años continuos como profesor en un programa de Post-Grado en las materias de Finanzas 2 y Finanzas 3 (No dicto Finanzas 1) más las sesiones de programas especiales de lata gerencia. Las clases se dictan regularmente de enero a diciembre, en los horarios fijados por la Escuela de Negocios.
Durante los primeros 2 años los certificados de ingresos para declarar renta hablaron de SUELDOS. Después los comenzaron a definir como Honorarios. Nunca aportaron a seguridad social ni a pensiones ni a Cesantías.
¿Serán realmente Honorarios o son salarios bases para reclarar prestaciones?
Respuesta:
Bueno investigando sobre su caso y el vinculo que tiene los profesores aunque sean horas catedras tienen derecho a las prestaciones propias de un vinculo laboral.la Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda contra la Ley 30 de 1992, ley de educación superior, la Corte estableció que los docentes que dictan clases por horas para universidades privadas tienen derecho a que éstas les reconozcan prestaciones sociales como vacaciones, primas legales y cesantías, entre otras.
Si se aplica lo anterios que fue descrito en la sentencia C-517 de 1999 y Sentencia C- 483/95 estamos frente a un contrato laboral y las remuneraciones que usted percibe son salarios (relacion laboral- Primacia de la realidad sobre las formalidades). Asi usted firme un contrato de prestacion de servicios o se le diga que lo que gana son honorarios, si la realidad es diferente y se ajusta a un contrato laboral, su relacion es de ese tipo y no la que quiere hacer ver el empleador.
Le adjunto un enlace donde puede encontrar la sentencia C-517 de 1999 que se ajusta a su caso
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14191
SENTENCIA C-517 DE 1999
Extracto de la sentencia
"Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio.
Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior.
Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores" (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.
En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual". (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).
En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.
Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).
Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.
Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25).
Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una "remuneración mínima vital y móvil" (C.P. Art. 53).
En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la Corte es declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que serán declaradas inexequibles por resultar contrarias a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.
No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio"
Derecho civil (simulacion).
buenas tarde mi pregunta es la siquiente.mi padre en vida me vendio la casa donde crecimosal poco tiempo se la restitui.pasando los años tubo un problama i la coloco a nombre de orta persona simulando una venta mi padre fallece y le digo a esta persona que supuestamente compro la casa una sr de confianza se la escriturara a nombre de mis 3 hijos menores de edad en esa epoca que ya son mayores que me tocaria aser para recuperar ese biem inmueble
Respuesta:
Primero saber en que postura esta el que figura como propietario del inmueble, si no la quiere entregar o no.
De todos modos hay que citarlo a conciliar para iniciar cualquier proceso. En esta oportunidad se puede llega a un arreglo para transferir de nuevo el inmueble.
Tenga en cuenta que debe usted aportar todos los documentos que tenga en su poder para que pueda validarlos en el proceso judicial si lo hay (escrituras, recibos, constancias, etc)
Si hay que acudir ante un juez seria demandar por una simulacion de la compraventa (proceso verbal ahora) y esperar si el juez con las pruebas aportadas comprueba que en verdad no hubo una compraventa.
Derecho Civil (custodia compartida de menores).
Respuesta:
ordial saludo
Si es posible, ya hay sentencias de los jueces donde reconocen la custodia compartida de los menores y fija los tiempo de la custodia y de las visitas.
O pueden llegar a un acuerdo conciliatorio sin necesidad de acudir a los al Juez de familia.
Le dejo enlace de la pagina de la fundacion de padres por siempre, ademas de enlaces de la misma pagina a un pronunciamiento reciente del juzgado 1 de familia de bucaramanga.
http://www.padresporsiempre.com/
https://docs.google.com/leaf?id=0BznzlZxQDVtENmNmZDdjZTgtNDcwNi00M2IxLTk0YzctMjIzZTllNzJkZGFm&hl=en
domingo, 21 de agosto de 2011
Sucesion bienes en el extranjero
RESPUESTA
Revisando la doctrina al respecto puedo afirmar que la teoria para determinar el lugar de inicio de la sucesion depende de la linea del derecho que maneje cada pais.
Colombia maneja la teoria que el lugar para iniciar la sucesion es la del ultimo domicilio del causante.
España aplica que debe ser la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento (nacionalidad) art 9.8 del CC español "En España el art. 9.8 del Código Civil fija la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento como punto de conexión). En defecto de elección de la ley nacional, se aplica, como principio general, la ley de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento."
En Estados Unidos esta regido el tema de sucesiones en el probate code. Si hay un testamento que cumpla con la formalidades donde fue conferido, puede ser aceptado por un Juez americano sin problema.
Ellos aplican la figura del "validating statute" para el caso de los bienes muebles, donde la sucesion se abre en el ultimo domicilio del causante y se rige por la ley de dicho domicilio.
El problema se presenta cuando existen bienes inmuebles, ya que la sucesion se rige por la ley del lugar donde se encuentren situados "Situs Rule". Los bienes inmuebles son regidos por la ley del estado en que se encuentran ubicados sin importar la nacionalidad o el domicilio del dueño.
Tecnicamente si el causante era Colombiano podria iniciarse la sucesion de los bienes ubicados en Colombia y España. Podria haber problema con los bienes ubicados en Estados Unidos teniendo en cuenta lo anterior y por las diferencias en el derecho.
Cuotas de administracion
RESPUESTA
Bueno para su defensa la unica forma que se pueden cobrar las administraciones es por un proceso ejecutivo. En ese proceso se pretende el cobro de la cuota(s) atrasada(s). En el mismo proceso se invocaria la defensa de pago, es decir que esas cuotas ya fueron cubiertas. Existe el riesgo es que probatoriamente el juez pueda establecer que los extractos de la administracion no prueban el pago, maxime que supuestamente el antiguo administrador anulo pagos.
Lo que hay que insitir ante la administracion es que el pago realizado por su hijo no fue anulado por el antiguo administrador, ademas que el mismo esta reflejado en los reportes de 2009.
La ley la proteje en el sentido de que le permite en caso de proceso, demostra por diversos medios (documentales, declaraciones, interrogatorios, etc) que usted efectivamente pago el dinero.
Esa es la manera para que usted se defienda eventualmente. Lamentablemente el pago de cualquier obligacion (administraciones, creditos etc,) exige un recibo para demostrarlo. En su caso hay documentos que prueban la cancelacion de la cuota de administracion, pero si en esta instancia no quiere pagarlos, se asume un riesgo para que un tercero, en este caso un juez, determine si se prueba el pago de la administracion o no de acuerdo a las pruebas aportadas.
Mi recomendacion es negociar los mas cordial posible con la administracion y llegar a acuerdos. Si no es asi esperar la demanda para ejercitar la defensa correspondiente.
Sin embargo recoja los documentos que puedan servir para su defensa, como los extractos de la administracion y anote a los vecinos que puedan servir de testigos del pago, (si los hay).
Tenga en cuenta que las cuotas de administracion prescriben a los 5 años; este seria el tiempo limite para ejercitar una demanda.
Si necesita ampliacion de la respuesta con mucho gusto
Cuotas de administracion
RESPUESTA
Bueno para su defensa la unica forma que se pueden cobrar las administraciones es por un proceso ejecutivo. En ese proceso se pretende el cobro de la cuota(s) atrasada(s). En el mismo proceso se invocaria la defensa de pago, es decir que esas cuotas ya fueron cubiertas. Existe el riesgo es que probatoriamente el juez pueda establecer que los extractos de la administracion no prueban el pago, maxime que supuestamente el antiguo administrador anulo pagos.
Lo que hay que insitir ante la administracion es que el pago realizado por su hijo no fue anulado por el antiguo administrador, ademas que el mismo esta reflejado en los reportes de 2009.
La ley la proteje en el sentido de que le permite en caso de proceso, demostra por diversos medios (documentales, declaraciones, interrogatorios, etc) que usted efectivamente pago el dinero.
Esa es la manera para que usted se defienda eventualmente. Lamentablemente el pago de cualquier obligacion (administraciones, creditos etc,) exige un recibo para demostrarlo. En su caso hay documentos que prueban la cancelacion de la cuota de administracion, pero si en esta instancia no quiere pagarlos, se asume un riesgo para que un tercero, en este caso un juez, determine si se prueba el pago de la administracion o no de acuerdo a las pruebas aportadas.
Mi recomendacion es negociar los mas cordial posible con la administracion y llegar a acuerdos. Si no es asi esperar la demanda para ejercitar la defensa correspondiente.
Sin embargo recoja los documentos que puedan servir para su defensa, como los extractos de la administracion y anote a los vecinos que puedan servir de testigos del pago, (si los hay).
Tenga en cuenta que las cuotas de administracion prescriben a los 5 años; este seria el tiempo limite para ejercitar una demanda.
Si necesita ampliacion de la respuesta con mucho gusto
Elementos del Joint Venture
que elementos del codigo de comercio aplican para el joint venture
Ya he probado:
que elementos del codigo de comercio aplican para formar una joint ventura
RESPUESTA
Técnicamente no existe regulación explicita en el código de comercio. Es un contrato atípico donde privadamente empresas se unen una actividad o aventura. Los participantes pueden hacer aportes, asumir riesgos compartidos y compartir beneficios.
No se crea una persona jurídica distinta; conservando las empresas participantes su individualidad, es decir para contratar cada participante lo hace por aparte y según el acuerdo que tengan se puede luego determinar cómo se ejecutan los mismos.
Los mas cercano conocido a la joint venture en nuestro país, es la conformación de una unión temporal y consorcios.
UNIÓN TEMPORAL: sus miembros responden solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones derivadas del incumplimiento contractual recaerán en los miembros atendiendo a la participación de cada uno de ellos en el contrato.
CONSORCIO: sus integrantes responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. Las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
Siguiente información extraída de:
http://es.scribd.com/doc/1251808/Tipos-de-sociedades-en-colombia
JOINT VENTURES
Los joint ventures son acuerdos de colaboración para desarrollar un proyecto o lograr una finalidad común, para lo cual cada una de las partes contribuye con recursos (económicos, técnicos, entre otros), sin que haya lugar a la creación de una persona jurídica. En consecuencia, los joint ventures no tienen capacidad jurídica para celebrar contratos con terceros, y por lo tanto, frente a éstos, deben actuar independientemente.
La celebración de los acuerdos de colaboración está permitida en Colombia, aunque no hay normas especiales en el derecho privado que regulen este tipo de contratos (salvo en casos excepcionales) y, por lo tanto, están sujetos a las normas generales de los contratos comerciales.
En Colombia los joint ventures se conocen también como «Contratos de Asociación a Riesgo Compartido».
miércoles, 10 de agosto de 2011
derecho Civil (demanda de reconvencion))
O ESE AUTO ES ILGEAL PORQUE NO PUEDE ESTAR SACANDO COSAS CADAVEZ QUE SE LE OLVIDA ALGO?
GRACIAS,POR FAVOR NECESITO ESA REPSUESTA SI ES POSIBLE LO MAS PRONTO,PUES VENCEN TERMINOS EL LUNES 28
RESPUESTA
La demanda de reconvencion se examina a la luz del articulo 85 del Codigo de Procedimiento Civil, es decir debe renunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA.
En este sentido hay que examinar si dichos documentos son exigidos por la ley los cuales deben ser aportados aun si no se relacionan en la demanda, sin importar ello deben ser allegados como corresponde.
En todo caso la inadmision obedece a falta de lo requisitos establecidos anteriormente si no es asi, la actuacion violaria el debido proceso y el acceso a la justicia
Aunque no se cual es la caracteristica del auto, el juez esta haciendo uso de sus facultades especiales para evitar que su decision pueda estar comprometida por no haber saneado a tiempo algunas falencias de las demandas y asi evita que no pueda pronunciarme sobre el caso particular.
Mi consejo es que si esos documentos estan en su poder los allegue mediante memorial y se de tramite a su demanda de reconvencion. El codigo no establece la cantidad de veces que se pueda inadmitir la demanda, que en todo caso es mejor que un rechazo. Como lo mencione el Juez puede establecer que en su caso esta haciendo uso de las facultades para evitar sentencias inhibitorias.
(por ejemplo que usted no allegue su registro de nacimiento para una sucesion y que nadie se lo diga, y luego no se pueda acreditar el paretesco suyo, la sentencia no podria ser de fondo).
Bueno y tenga tambien por seguro que los funcionarios no trabajan mas sacando autos, si la demanda estuviera con los requsitos el menor trabajo era admitirle la reconvencion.
Sin embargo ya usted conoce el manejo del juzgado y de su caso y ver si hay cuestiones sospechosas, de lo contario no se amargue y tenga paciencia y allegue los documentos en la medida de sus posibilidades o explique por que no los puede allegar o solicite que sean de oficio pedidos.
Espero haber llenado sus expectativas
derecho Civil (deudor solidario)
Respuesta:
La figura de la fianza es mal usada como termino muy popular en el mercado. Pero la fianza difiere mucho de lo que las personas comunmente aplican a sus negocios.
Para el caso concreto como usted lo menciona es mejor establecer que para los contratos de arrendamiento el termino adecuado es deudor solidario.
usted figura aqui como si tambien hubiera tomado el arriendo y se puede hacer acreedor de todas la acciones judiciales pertinentes.
Para salirse de este asunto usted debe negociar con la inmobiliaria para presentar una nueva garantia (un nuevo deudor solidario) o conciliar con su amigo para que se haga entrega del inmueble.
Si a usted le toca pagar canones atrasados, puede demandar a su amigo pero por el 50% ya que se supone que tambien es usted un tomador del inmueble y un "deudor solidario" estos son los problemitas que existen en este tipo de contratos.
Siempre lo mejor para estos caso es conciliar, porque si se deja pasar mas tiempo o si se instaura una demanda, los perjuicios seran mayores.