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lunes, 19 de septiembre de 2011

derecho laboral (honorarios profesores).

Llevo 18 años continuos como profesor en un programa de Post-Grado en las materias de Finanzas 2 y Finanzas 3 (No dicto Finanzas 1) más las sesiones de programas especiales de lata gerencia. Las clases se dictan regularmente de enero a diciembre, en los horarios fijados por la Escuela de Negocios.

Durante los primeros 2 años los certificados de ingresos para declarar renta hablaron de SUELDOS. Después los comenzaron a definir como Honorarios. Nunca aportaron a seguridad social ni a pensiones ni a Cesantías.

¿Serán realmente Honorarios o son salarios bases para reclarar prestaciones?

Respuesta:

Bueno investigando sobre su caso y el vinculo que tiene los profesores aunque sean horas catedras tienen derecho a las prestaciones propias de un vinculo laboral.

la Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda contra la Ley 30 de 1992, ley de educación superior, la Corte estableció que los docentes que dictan clases por horas para universidades privadas tienen derecho a que éstas les reconozcan prestaciones sociales como vacaciones, primas legales y cesantías, entre otras.

Si se aplica lo anterios que fue descrito en la sentencia C-517 de 1999 y Sentencia C- 483/95 estamos frente a un contrato laboral y las remuneraciones que usted percibe son salarios (relacion laboral- Primacia de la realidad sobre las formalidades). Asi usted firme un contrato de prestacion de servicios o se le diga que lo que gana son honorarios, si la realidad es diferente y se ajusta a un contrato laboral, su relacion es de ese tipo y no la que quiere hacer ver el empleador.

Le adjunto un enlace donde puede encontrar la sentencia C-517 de 1999 que se ajusta a su caso

http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14191

SENTENCIA C-517 DE 1999

Extracto de la sentencia

"Recapitulando, esta Corporación, en la precitada Sentencia C-006/96, dejó sentado que los establecimientos de educación superior no pueden vincular profesores hora cátedra a través de contrato civil de prestación de servicios, pues la relación que existe entre éstos y la respectiva institución es eminentemente laboral y cumple fielmente las condiciones o requisitos del contrato realidad. Ello impide, en consecuencia, cualquier restricción a sus derechos constitucionales y legales, particularmente, los derivados de las prestaciones sociales, que por razón del carácter transitorio de la actividad académica desarrollada, deben reconocerse en proporción al tiempo de servicio.

Ahora bien, como quedó dicho en la parte inicial de estas consideraciones, los anteriores fundamentos fueron expuestos en relación con la modalidad del contrato de prestación de servicios, previsto para los profesores hora cátedra vinculados a universidades estatales. Por tal motivo, podría argüirse que el tratamiento garantista otorgado por la Constitución y reconocido por la Corte a tales docentes, no tiene por qué coincidir con el de aquellos que, bajo la misma modalidad contractual, prestan sus servicios en las instituciones privadas de educación superior.

Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la "Igualdad de oportunidades para los trabajadores" (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.

En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior "implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual". (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).

En este sentido, si todos los docentes hora cátedra desarrollan una misma actividad: la formación académica de los educandos, no es posible que su vinculación a universidades públicas o privadas amerite un tratamiento diferente en aquellos aspectos alusivos a su forma de contratación. Máxime, si la regulación de las condiciones de trabajo de los maestros, sin importar la institución a la que sirven, no interfiere con la libertad de enseñanza ni afecta el acceso de los educandos al conocimiento y a la cultura en general.

Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).

Entonces, bajo el entendido de que los derechos y garantías laborales se predican de todos los docentes, sean públicos o privados, no cabe duda que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-006/96 y que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad del precepto que autorizaban a las universidades estatales a vincular docentes hora cátedra mediante el contrato civil de prestación de servicios-, son también aplicables a la norma acusada en cuanto ésta consagra idéntica situación fáctica frente a las instituciones privadas del mismo orden.

Así las cosas, las expresiones de la disposición enjuiciada que habilitan a las universidades privadas a vincular docentes hora cátedra a través de los contratos de prestación de servicios, serán retiradas del ordenamiento jurídico pues, tal como lo explicó la Corte en la Sentencia antes citada y ahora se reitera, la aplicación de dicho mecanismo no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas" (C.P. art. 25).

Por el contrario, la regulación relativa a la vinculación de profesores hora cátedra mediante contrato de trabajo, de lo cual también se ocupa el precepto acusado, no merece ningún reparo de inconstitucionalidad, en cuanto la misma responde a las expectativas que se derivan de la relación docente-institución y, en consecuencia, representa el mínimo de garantías laborales reconocidas por la Carta a todos los trabajadores (C.P. art. 53). Ello incluye, por supuesto, la posibilidad -prevista en la norma- de que el contrato de trabajo se suscriba según los períodos del calendario académico y que su remuneración corresponda a lo pactado por las partes. En este último caso, la disposición establece un referente mínimo para fijar el salario devengado por los docentes hora cátedra, situación que tiende a garantizar su derecho constitucional a una "remuneración mínima vital y móvil" (C.P. Art. 53).

En virtud de lo anterior, lo que corresponde a la Corte es declarar exequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, salvo las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere", que serán declaradas inexequibles por resultar contrarias a los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.

No sobra advertir, que la declaratoria de inexequibilidad de tales expresiones no deslegitima la posibilidad de existencia y aplicación del contrato civil de prestación de servicios, el cual, atendiendo a la naturaleza jurídica que lo identifica, puede ser utilizado por las instituciones privadas de educación superior para cubrir otras modalidades de la actividad académica que demanden un servicio temporal y especializado, y cuya ejecución no suponga una relación de subordinación o dependencia por parte del contratista. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los conferencistas o panelistas, quienes, por virtud de su experiencia, capacitación y formación profesional, pueden ser contratados para cumplir una labor educativa transitoria y específica, sujeta únicamente a las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de servicio"


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