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miércoles, 6 de junio de 2012

Indemnizacion reparacion directa, entra a gananciales?


SOCIEDAD CONYUGAL / Bienes que la integran: Características / Indemnizaciones por perjuicios morales y materiales: No son Gananciales.

Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece qué bienes son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de la sociedad conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece que son gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el numeral 5º ibídem, forman  parte  de dicho  acervo social  “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”
(…)
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil[1], especificó: “La ley no hace distinción acerca de la clase de trabajo ni de la forma de remuneración. Por consiguiente son gananciales: en primer término, los sal  arios o sueldos que se devengan periódicamente; en segundo término, los honorarios de abogados, médicos, ingenieros y demás personas que ejerzan profesiones liberales; en tercer lugar los emolumentos o precios provenientes de la ejecución de contratos de obra o empresa, las comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual, desde las sumas de dinero que reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros hasta las que se pagan a un científico por una serie de conferencias, o por el artículo o artículos que escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios dados al marido o mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones técnicas o científicas de gran valor.”
(…)
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto se pretende  la cautela de unos dineros que la Nación- Ministerio de Defensa le ha reconocido al demandante a título de indemnización por perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H), encuentra este despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social de la sociedad conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o emolumentos que hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su desempeño laboral (…)En segundo término no fue un bien adquirido a título oneroso, como lo advierte el señor juez a quo, muchos menos que correspondan a la capitalización de tales bienes, ya que la indemnización que persigue la demandante, no fue consecuencia de erogación alguna que hubiese hecho la sociedad conyugal, para su adquisición, por el contrario, se trata de dineros destinados al resarcimiento de los daños padecidos por el demandado, no a acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello no están llamados a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1788 del Código Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

escudo

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL LABORAL FAMILIA


Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). 

Magistrada Sustanciadora: MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI
Referencia: 41298-31-84-002-2011-00091-01
Procedente: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón.              
Demandantes: Bárbara Valencia López.
Causantes: Gerardo Fagit León Ruiz. 
Motivo: Apelación de Auto.

ASUNTO

Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la  actora contra el auto calendado 18 de abril de 2011, por medio del cual, el señor Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H)  decidió abstenerse de decretar la medida cautelar previa por ella solicitada.

ANTECEDENTES


De las copias remitidas para que se surta el recurso se extraen los  siguientes:

1. Por conducto de mandatario judicial[2] la señora BÁRBARA VALENCIA LÓPEZ, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 55.064.481 expedida en Garzón, Huila, mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011, solicitó la liquidación de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Garzón, existente con el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ. Allí también pidió, se practicara como medida cautelar previa el embargo y secuestro de los dineros de propiedad del demandado, producto de la indemnización a él reconocida, a través de conciliación efectuada con la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, el 13 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, aprobada en auto de fecha 9 de agosto de ese mismo año[3], por lo que requirió se oficiara al pagador del EJÉRCITO NACIONAL, para que dispusiera su cumplimiento[4].

2. En auto de fecha 11 de abril de 2011, el señor juez a quo dispuso imprimirle el trámite correspondiente a solicitud de liquidación, mas, nada dijo sobre la medida cautelar previa solicitada en la demanda.[5]   

3. Por medio de escrito allegado el 14 de abril del presente año, la apoderada de la parte demandante reiteró la solicitud de la medida cautelar. Antes de  resolver sobre la medida cautelar deprecada, el señor juez a quo instó a la demandante, para que señalara a ese despacho la causa de la conciliación[6] a lo que la parte actora respondió, allegando copias simples del acta de conciliación celebrada el 13 de junio de 2010 y del auto aprobatorio de 9 de agosto del mismo año[7].

EL AUTO RECURRIDO

Atendiendo el acuerdo conciliatorio efectuado por el demandado con la administración pública, en proveído de fecha 18 de abril de los corrientes, el señor juez a quo, se abstuvo de decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, tras considerar que la misma  recae sobre un bien que no tiene el carácter de social, conforme a los postulados del artículo 1781 del Código Civil.

EL RECURSO

Contra tal determinación,  la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En lo esencial, manifestó la actora, que el haber de la sociedad conyugal, tal como lo preceptúa el numeral 1º del artículo 1781, se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. Precisa que, según la definición contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, salario es todo pago que recibe de forma periódica un trabajador de manos de su empleador, mientras que emolumento, según el significado que trae el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es todo aquello que constituye remuneración adicional correspondiente a un cargo o un empleo. En esa medida, advierte la parte actora que, al haberse desempeñado el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ, como miembro integrante de las Fuerzas Militares de Colombia, y de este empleo percibir su salario y otros emolumentos, derivando de allí el sustento de su familia, como consecuencia  del  accidente  sufrido se vio mermada su capacidad económica, lo cual dio  lugar a promover  acción de reparación directa contra  quien  causó  el  daño  y  produjo  la  merma laboral, “de tal suerte que el dinero proveniente de dicha indemnización es o hace parte del haber social, no solo por que aun a pesar del divorcio nos (sic) se haya liquidado dicha sociedad sino que los hechos que dieron lugar al accidente laboral fueron hechos en razón a su oficio y durante la vigencia del matrimonio….”

Así concluyó, que la indemnización percibida por el cónyuge demandado hace parte del haber social, “por  ser  fruto del rendimiento, de la capitalización, como emolumento, y este dinero es adquirido a título oneroso”, tal como preceptúa la ley 28 de 1932.

Finalizó puntualizando, que el numeral primero del artículo 1781 concuerda con los numerales segundo y quinto del mismo artículo, de lo cual extrae que los salarios y emolumentos son bienes que  se incorporan  al  haber  de la  sociedad  conyugal, “en determinada cuenta como sociedad de provecho.”
En decisión del 6 de mayo de 2011, el señor juez a quo, resolvió, negándolo,  el recurso de reposición. En primer lugar, recordó el funcionario, que las medidas cautelares son taxativas, de tal manera que las que no hayan sido autorizadas por el legislador no podrán ser objeto de decreto judicial, que tratándose de divorcio, separación de cuerpos y de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, en el artículo 691 del C.P.C., el legislador reguló la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza del otro.

Consideró que la indemnización no se puede tener como bien social por las siguientes razones:

  1. Si bien pudo tener su origen en un hecho o suceso ocurrido en la vigencia de la sociedad conyugal, ésta proviene de una reparación directa a varias personas, derivada del daño ocasionado a cada una de ellas. Circunstancia que dice, nada tiene que ver con el aspecto laboral, mucho menos con el salarial, ya que itera, la reparación directa, proviene de un daño causado por uno de los agentes del Estado, sin importar la condición que ostentaban las víctimas.
  2. Además, el  bien  fue adquirido de manera gratuita, esto es, sin que la sociedad haya sufrido carga alguna, por cuanto proviene de una indemnización por  responsabilidad civil extracontractual, por un daño causado al demandado, sin contraprestación alguna por  parte de la sociedad, es decir, sin que la sociedad haya realizado erogación o  soportado carga alguna para su adquisición.
  3. Resalta que, si hubo merma en la capacidad laboral, esto es un tema distinto, “puesto que por un lado está lo que tiene que ver específicamente con el tema pensional, en caso de un empelado, y del otro, lo referente al cumplimiento de las obligaciones personales para con el cónyuge, o la prole, en donde si (sic) podría perseguirse el patrimonio propio, para el cumplimiento de los deberes, dentro del que se encontraría el monto de la indemnización en cuanto se conserve, o los bienes adquiridos con ella, para satisfacer tales obligaciones en los términos de ley.”.

El recurso se concedió en el efecto devolutivo, y, agotadas las etapas de esta instancia, se entra a resolver previa las siguientes:

CONSIDERACIONES


1. De  acuerdo con  lo previsto  en el  artículo 29 del  C. de  P.C, modificado  por el artículo 4°de la Ley 1395 de 2010, es competente la suscrita Magistrada  Sustanciadora, para proferir la  presente providencia.

2. De entrada se advierte que le asiste razón al señor Juez a quo y por ello habrá de confirmarse el auto apelado.  En efecto,
En materia de medidas cautelares rige el principio de taxatividad, es decir, que donde la ley no autoriza las cautelas no es posible decretarlas o  practicarlas, motivo por el cual le está vedado al juez aplicar criterios analógicos para extenderla a otros casos por similares que sean, o conveniente  que  se muestre la  medida. Dicha especificidad implica que las medidas no solo se encuentran  tipificadas en  el ordenamiento legal, sino  que este mismo se encarga de definir  los  procesos en los cuales  proceden.   Precisamente, en sentencia C-379 de 2004, la H. Corte Constitucional, destacó la naturaleza y  finalidad de las medidas cautelares, explicando  que éstas tienen amplio  sustento  constitucional porque contribuyen a la eficacia de la administración de justicia, mas, remembrando un pronunciamiento pasado, también advierte “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que  ella sea vencida en juicio. Por ende,... los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados.”. 
Para el Profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO[8] el que las medidas  cautelares se caractericen  por  ser  taxativas  significa  que  “la codificación  se  encarga no sólo de tipificarlas sino de señalar el proceso dentro del cual  proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominativas, porque también en el evento que se permitan medidas  cautelares que el juez estime pertinentes opera la  taxatividad entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano.“ Trae como ejemplo de una medida cautelar taxativa pero innominada la  prevista en el artículo 659, numeral 6 del  C. de  P.C. y  explica: “Se observa que aquí queda a la decisión del juez el adoptar la medida cautelar que estime conveniente, pero sigue operando la taxatividad precisamente por prever la ley la posibilidad de la cautela que el juez estime indicada”.  
Precisamente, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 347 del Decreto 2282 de 1989, dispone: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE NULIDAD Y DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL, DE SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un período de veinte años, si fuere posible.

(…)”.
Como emerge claramente de la citada normada, son objeto de medidas cautelares, en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal, los bienes que puedan ser objeto de gananciales.
Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, establece qué bienes son objeto de gananciales y por ende pertenecen al haber de la sociedad conyugal. Así, el numeral 1º de la mentada disposición establece que son gananciales “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” Igualmente, según lo dispone el numeral 5º ibídem, forman  parte  de dicho  acervo social  “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”
Es con fundamento en estos dos preceptos, que la parte recurrente justifica la procedencia de la medida cautelar reclamada, al concluir que la indemnización percibida por su ex esposo, a través de la demanda de  reparación directa incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es fruto del accidente laboral por él sufrido y que produjo una merma en su capacidad laboral, cuando se desempeñaba al servicio de las Fuerzas Militares, por lo que hace parte de los emolumentos y salarios que le correspondían, además porque fueron hechos que acaecieron en la vigencia del matrimonio, y que de igual forma fueron producto del rendimiento, de la capitalización, como emolumento.
Justamente sobre este primer numeral, el tratadista Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil[9], especificó: “La ley no hace distinción acerca de la clase de trabajo ni de la forma de remuneración. Por consiguiente son gananciales: en primer término, los sal  arios o sueldos que se devengan periódicamente; en segundo término, los honorarios de abogados, médicos, ingenieros y demás personas que ejerzan profesiones liberales; en tercer lugar los emolumentos o precios provenientes de la ejecución de contratos de obra o empresa, las comisiones o remuneraciones por trabajos donde prevalece el esfuerzo físico o el esfuerzo intelectual, desde las sumas de dinero que reciben los lustrabotas, los futbolistas, toreros hasta las que se pagan a un científico por una serie de conferencias, o por el artículo o artículos que escriben revistas o periódicos; y finalmente, los premios dados al marido o mujer vencedores en un concurso o en razón de realizaciones técnicas o científicas de gran valor.”
A su vez, en la obra antes mencionada y sobre el numeral 5º expresó el maestro Valencia Zea: “V. Bienes adquiridos a título oneroso. Según el numeral 5º. Del art. 1781 del C.C., son de la sociedad conyugal “todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. Esta disposición se encuentra basada sobre una presunción: generalmente lo adquirido a título oneroso (permuta, compraventa, aporte a una sociedad, ect.) por uno de los cónyuges representa una inversión de emolumentos debidos al trabajo o industria, o rentas de capital de los bienes de los cónyuges; lo lógico, en consecuencia, es que semejante adquisición tenga la calidad de ganancial. En efecto, si los emolumentos del trabajo o los frutos de los capitales se invierten en su totalidad en el mantenimiento del hogar y en la crianza, educación y sostenimiento de los hijos comunes, tendremos que cuando se disuelva la sociedad, no existirán bienes para repartir entre los cónyuges. Y si existen, ello suele deberse a la capitalización que pudo hacerse de las rentas de trabajo o de capital.”
Así las cosas, atendiendo que en el presente asunto se pretende  la cautela de unos dineros que la Nación- Ministerio de Defensa le ha reconocido al demandante a título de indemnización por perjuicios morales, materiales, y a la vida en relación, por hechos ocurridos el 30 de agosto de 2000, en el área urbana de Garzón (H), encuentra este despacho, que dichos dineros no formarían parte del haber social de la sociedad conyugal, en primer lugar, porque no se trata de salarios o emolumentos que hubiese percibido el actor y que tuviesen directa relación con su desempeño laboral,  por el contrario, esta indemnización corresponde a unos perjuicios que padeció el señor GERARDO FAGIT LEÓN RUIZ, sin que para ello importase su condición, como lo anotó el señor juez a quo, pues independientemente de ésta, lo pretendido a través de la acción de reparación directa intentada por el señor LEÓN RUIZ, es el resarcimiento de unos daños a él causados por un agente del Estado, resarcimiento que es personal e intransferible. En segundo término no fue un bien adquirido a título oneroso, como lo advierte el señor juez a quo, muchos menos que correspondan a la capitalización de tales bienes, ya que la indemnización que persigue la demandante, no fue consecuencia de erogación alguna que hubiese hecho la sociedad conyugal, para su adquisición, por el contrario, se trata de dineros destinados al resarcimiento de los daños padecidos por el demandado, no a acrecentar el patrimonio del cónyuge, por ello no están llamados a formar parte del haber social de la sociedad conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1788 del Código Civil.
Las anteriores consideraciones, conllevan a la confirmación del proveído atacado, en consecuencia,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE


PRIMERO: CONFIRMAR el auto, proferido dentro del presente asunto el dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (H).

SEGUNDO: SIN COSTAS  en esta instancia, porque no aparecer probada su causación (numeral  9° art.  392 C.P.C.).

NOTIFÍQUESE


 

MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI

Magistrada Sustanciadora


[1] Tomo V, Derecho de Familia, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 1970, Págs. 184 y ss.
[2] Fl. 1, Cuaderno de copias.
[3] Folios  9-11, ibídem. 
[4] Folio 13, ibídem.
[5] Folio 12, ibídem.
[6] Folio 14, ibídem.
[7] Fls. 15-20, ibídem
[8] Instituciones  de  Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General Tomo  I. Dupre Editores. Séptima Edición, 1997, págs.1029 y 1030.
[9] Tomo V, Derecho de Familia, Tercera Edición, Editorial Temis, Bogotá 1970, Págs. 184 y ss.

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