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Nota: Nuestras respuestas son de caracter informativo y bajo la idea de fomentar el debate; no remplazamos la asesoria profesional por no estar presente en consulta y por lo tanto nos eximimos de cualquier responsabilidad.

martes, 8 de mayo de 2012

Autoavaluo bienes inmuebles

Buenas tardes cuales son la reglamentacion para hacer un auto avaluo en cali?

RESPUESTA


A continuacion copio la ley que en su articulo 14 regula el autoavaluo de bienes inmuebles.

Mi recomendacion es acercarse a la entidad encargada de percibir los imopuestos en la alcaldia de cali y solicitar los formularios para realizar el autoevaluos

http://www.gobiernoenlinea.gov.co/web/guest/home/-/government-services/8825/maximized



LEY 44 DE 1990

(diciembre 18)

por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.

El Congreso de la República de Colombia,



DECRETA:

Ver Decreto Nacional 2879 de 2001 

CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:

El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;
El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986;
El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989;
La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.

Artículo 3º.- Base gravable. Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. Modificado por el art. 23, Ley 1450 de 2011. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta:

Los estratos socioeconómicos;
Los usos del suelo, en el sector urbano;
La antigüedad de la formación o actualización del catastro;
A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados.

Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso.

La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada. Ver Concepto No. 067/24.06.94. Dirección de Impuestos Distritales. Impuestos Distritales. CJA11801994.

Artículo 7º.- Destinación del impuesto. Del total del Impuesto Predial Unificado, deberá destinarse por lo menos un diez por ciento (10%) para un fondo de habilitación de vivienda del estrato bajo de la población, que carezca de servicios de acueducto y alcantarillado u otros servicios esenciales y para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de vivienda de interés social. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1998. 

Ver Art. 100 Ley 142 de 1994. Participación del 10% del Impuesto Predial Unificado para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Ver Oficio No. SH-800-2420/18.09.98. Secretaría de Hacienda. Rentas con destinación específica. CJA20751998.

Artículo 8º.- Ajuste anual de la base. El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior.

En el caso de los predios no formados al tenor de lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje de incremento a que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% del incremento del mencionado índice.

Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.

Artículo 9º.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, cuando se haga referencia a los municipios, se entenderá incluido el Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, cuando se refiera a concejos, se entiende incluido el Concejo del Distrito Especial de Bogotá.

CAPÍTULO II

DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES

Artículo 10º.- Límite del Impuesto. El Impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales, correspondientes a los predios formados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 14 de 1983, no podrá exceder del doble del impuesto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

Artículo 11º.- Sistema de cobro. Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto con destino a las corporaciones regionales, simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por municipios para el pago de dicho impuesto.

El Impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas.

CAPÍTULO III

OPCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE ESTABLECER LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PARTIR DE 1991.

Artículo 12º.- Declaración del Impuesto Predial Unificado. A partir del año 1991, los municipios podrán establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, mediante decisión del respectivo concejo municipal. La declaración tributaria se regirá por las normas previstas en el presente capítulo. Ver Concepto No. 067/24.06.94. Dirección de Impuestos Distritales. CJA11801994.

Artículo 13º.- Contenido de la declaración. Cuando el respectivo municipio adopte la decisión de establecer la declaración del Impuesto Predial Unificado, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar anualmente dicha declaración en los formularios que prescriba el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, indicando como mínimo los siguientes datos:

Apellidos y nombres o razón social y NIT del propietario del predio;
Número de identificación y dirección, del predio;
Número de metros de área y de construcción del predio;
Autoavalúo del predio;
Tarifa aplicada;
Impuesto predial autoliquidado por el contribuyente;
Impuesto para la corporación regional respectiva, cuando sea del caso.
Artículo 14º.- Base mínima para el autoavalúo. El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estratos de cada municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en le precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo este último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servirá como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación.

Parágrafo.- Los actos administrativos por cuyo efecto las autoridades catastrales fijen, por vía general, el valor del metro cuadrado que se refiere el inciso primero el presente artículo podrán ser revisados a solicitud del contribuyente, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983.

Artículo 15º.- Autoavalúo base para adquisición del predio. Los municipios que opten por establecer la declaración anual del Impuesto Predial Unificado podrán adquirir los predios que hayan sido objeto de autoavalúo, por un valor equivalente al declarado por el propietario para efectos del Impuesto Predial Unificado, incrementado en un 25%.

Al valor así obtenido se le sumarán las adiciones y mejoras que se demuestre haber efectuado, durante el lapso transcurrido entre la fecha a la cual se refiere el avalúo y la fecha en la cual se pretende efectuar la adquisición por parte del municipio. Igualmente se sumará el valor que resulte de aplicar el autoavalúo, la variación del índice de precios al consumidor para empleados registrada en el mismo período, según las cifras publicadas por el DANE.

Artículo 16º.- Facultad de eliminar el paz y salvo. Cuando los municipios adopten la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, podrán eliminar el certificado de Paz y Salvo y establecer mecanismos de recaudo total o parcial a través de la red bancaria para dicho impuesto, así como para los impuestos de las corporaciones regionales a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley.

Así mismo, el cobro de dichos impuestos podrá efectuarse conjuntamente con los correspondientes a servicios públicos.

Los concejos podrán establecer los plazos para la presentación de la declaración del Impuesto Predial Unificado y para cancelar las cuotas del respectivo impuesto.

Artículo 17º.- Declaración del impuesto de las corporaciones. Cuando en un municipio se adopte la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, ésta deberá incluir la autoliquidación del impuesto a la corporación regional, a que se refiere el Capítulo II de la presente Ley, siempre que corresponda a municipios comprendidos en la jurisdicción de una de tales corporaciones regionales.

Artículo 18º.- Procedimiento de la declaración. Facúltase al Presidente de la República para que dentro del año siguiente a la fecha de publicación de la presente Ley, expida las normas de carácter procedimental, sistemas de cobro y régimen de sanciones que sean necesarias para la aplicación de la declaración del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere este capítulo.

CAPÍTULO IV

OTROS IMPUESTOS TERRITORIALES

Artículo 19º.- Impuesto de vehículos. Los municipios, los departamentos y las Intendencias y Comisarías, podrán establecer sistemas de autodeclaración, por parte de los propietarios o poseedores de vehículos, para cancelar los impuestos de circulación y tránsito, de timbre nacional y demás impuestos o derechos que se deban cobrar sobre el valor de los vehículos, y que son de su competencia. Así mismo podrán establecer sistemas de recaudo de tales gravámenes a través de la red bancaria.

Los formularios de autodeclaración que se utilicen serán los prescritos por el Instituto Nacional del Transporte (INTRA). El Instituto señalará por vía general el precio mínimo de los vehículos, para todos los efectos fiscales.

Artículo 20º.- Facultad para establecer descuentos. Los municipios, los departamentos y las intendencias y comisarias, podrán decretar descuentos tributarios hasta del 20% en el valor de los impuestos de vehículos que sean de su competencia, en aquellos casos en que se demuestre que cumplen con dispositivos que disminuyan la contaminación, cumpliendo con las características mínimas señaladas por el Inderena, o quien haga sus veces.

Artículo 21º.- A partir del 1 de enero de 1991 la retención de que trata el numeral primero del artículo 10 de la Ley 12 de 1986 será del 20%.

Artículo 22º.- Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional, mientras ejerzan actividades de navegante, oficial o tripulante en empresas marítimas nacionales se transporte público o de trabajos marítimos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

Artículo 23º.- La nación, los departamentos y los municipios podrán contratar con entidades privadas, nacionales o extranjeras, la ejecución de obras públicas, así como su mantenimiento y adecuación, mediante la concesión de peajes o comprometiendo hasta un 80% de los recursos que por contribución de valorización generen tales obras.

Artículo 24º.- Modificado por el art. 184, Ley 223 de 1995 Con cargo al presupuesto nacional la Nación girará, anualmente, a los municipios en donde existan resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan recaudado por el impuesto predial y sus sobretasas municipales.

Artículo 25º.- Adiciónase el artículo 4 de la Ley 12 de 1986 con el siguiente parágrafo: La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 2 de la presente Ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

Artículo 26º.- Conforme al artículo 4 de la Ley 12 de 1986 los recaudos por concepto del impuesto predial unificado serán la base para establecer la tarifa efectiva promedio y la tarifa efectiva del municipio.

Artículo 27º.- Adiciónase el artículo 7 de la Ley 12 de 1986 con el literal o, vivienda popular y de interés social.

Artículo 28º.- Auméntase a $120.000.000, la cantidad a que se refiere el artículo 628 del Estatuto Tributario adoptado por el Decreto 624 de 1989.

Artículo 29º.- Derogado por el art. 285, Ley 223 de 1995 El impuesto de registro y anotación cedido a las entidades departamentales adquirirá el carácter de renta de su propiedad exclusiva en la medida en que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá lo adopten dentro de los mismos términos y condiciones establecidos en las respectivas leyes.

Parágrafo.- Las Asambleas, Consejos Intendeciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, podrán otorgar exenciones totales o parciales del impuesto del registro y anotación para la vivienda de interés social.

Artículo 30º.- Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de diciembre de 1990.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 39.607
 

Servidumbre (ensanchamiento paso).

En Colombia esta acondicionada la norma que permita ensanchar un camino al ancho necesario para el paso de un automotor, en una servidumbre de 70 años? gracias.


RESPUESTA


Cordial saludo.

De cierta manera nuestro codigo es un poco antiguo para regular estos casos. Pero por analogia usted deberia usar las mismas normas regulatorias para las servidumbres.

Debe negociar con los dueños de los predios o el predio donde pasa la servidumbre para constituir o ampliar mediante escritura publica la serviduembre 

Si no es posible acudir a un juez para demostrarle la necesidad de la ampliacion de la servidumbre para el paso de vehiculos y se determine la indemnizacion al dueño del predio sirviente.
 

Lindero propiedades (Division por un Rio)

Tengo Una propiedad Rural (FINCA) que la atravieza un Rio dividiendola en dos, la propiedad mide 300 hectareas incluyendo el lecho del rio, para efectos de compraventa debo sacar la medida del rio del total del predio, o el rio queda dentro del globo del terreno??

RESPUESTA

Cordial saludo

Para efectos de escrituras se deben enunciar cuales son los linderos y sus sus medidas y con quienes colinda.

Como el rio entra y sale de su propiedad hay que enunciar la medida de ancho y el nombre del rio por la salida de cada lindero.

Por ejemplo

LINDEROS por el Norte linda en 500 metros con juan continua con el rio de nombre tal en 10 metros y luego continua en 700 metros con la propiedad de juan.

por el sur linda en 600 metros con Pedro continua con el rio de nombre tal en 20 metros y luego el continua en 800 metros con la propiedad de Pedro.


Solo se enuncian en las escrituras los linderos, si el rio nace y muere en su propiedad no habria que enunciarlo.

Lo mas conveniente es realizar medidas con un topografo y que se haga uso de GPS para que la finca quede bien medida y con los linderos como debe ser.
 

Pasivos socieda conyugal

LLevaba 25 años de casada por la iglesia en colombia, voy a realizar separacion de bienes, en este momento solo tenemos los carros y muebles de la casa, pero años atras hubo casas y apartamentos se vendieron para cancelar deudas por quiebra en malo negocios de mi exesposo. Le corresponde a mi ex reconocerme el 50% de todas la ventas delos inmuebles asi halla sido para pagar deudas


RESPUESTA 

Cordial saludo

Hay que establecer si se trataron de deudas u obligaciones personales de su esposo.

Es posible que en su caso se pueda hacer algo ya que si se determina la culpa grave en el manejo de los negocios, la sociedad conyugal no tendria porque entrar a solventar esas quiebras.

De todos modos es necesario profundizar el estudio de su caso, recomendando ya un abogado de familia de su confianza.
 

Honorarios, cuentas de cobro EPS

Soy director de una clinica que le presta servicios a las diferentes EPS con asiento en la region, por atencion inicial de urgencias. existe amplia legislacion sobre la obligacion del pago de estas cuentas por parte de dichas EPS, entre otras el decreto 4747 del 7 de dic-2007. pero estas no cumplen. mi pregunta, puedo instaurar una accion de cumplimiento buscando con esto acortar los, hasta dos años, para que surtan todos los paso de una demanda normal; para lograr que se cumpla la ley de pagarme en los 45 dias siguientes a la presentacion de mis cuentas? esto como mecanismo de lograr que se cunpla la ley, pagarme en esos terminos como maximo, como manda ese decreto que nadie cumple.

atte

guillermo zambrano p.
clinica de especialistas del amazonas
medico director

Ya he probado: 
solo entablar demandas laborales, por el ultimo concepto de la corte que las demandas por cuentas de cobros son demandas laborales, pero aca en Leticia se demoran en ordenar el pago, hasta dos años. nos tienen quebrados sin flujo de caja y sin poder crecer.


RESPUESTA

Cordial saludo

Lo que pasa es que la accion de cumplimiento es una accion subsidiaria y residual. Esto quiere decir que mientra existan otros mecanismos judiciales no es procedente la accion de cumplimiento.

Ademas seria instaurada para que la autoridad haga cumplir la ley, el tratamiento no se aplica para entes particulares, por eso hay que acudir ante los jueces para que el derecho se reconozca y lograr el pago.

Depronto quizas le sirva es reformular la prestacion de los servicios que tienen con la EPS, porque me parece raro que tenga que entablar demandas laborales como si tuvieran vinculo directo con la EPS.

Refomular la cuestion de cobro para que se pueda hacer ejecutivamente y asi pedir mediadas cautelares como metodo de presion para el pago y cobrar moratorios.

Si siempre les toca con el proceso laboral entiendo porque se les demora los procesos y creo que no es el metodo idoneo para el cobro.

Cualquier otra inquietud con gusto